REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 21 de enero de 2026
215° y 166°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO N° NB31-R-2002-000005
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente de los Juzgados Nacional Primer y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo (apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 02 de julio de 2002, interpuesto por el abogado Efrain Castro Beja, inscrito en el PSA bajo el N° 7.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 47, 143-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remitido mediante Oficio N° 338, de fecha 14 de junio de 2002, procedente del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, y Civil-Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente judicial N° 20.919 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de junio de 2002, la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2002, por el Órgano recurrido, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 03 de julio de 2002, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis), se designó ponente en ese momento y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2002, se aperturó el lapso para la promoción de pruebas; finalizando el mismo el 19de septiembre de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Mircia Rodríguez González.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2002, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse, la Providencia administrativa N° 144 emitida el 14 de septiembre del año 2000 fue revocada por la Providencia N° 73 de fecha 27 de noviembre del mismo año, tal como costa en las actas procesales del presente expediente y dentro de la consideraciones para la revocatoria, la Inspectora del Trabajo señaló en el Auto del 2 de Noviembre del 2000 lo siguiente: …”Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, este despacho pudo constatar que la firma que aparece reflejada en la Providencia Administrativa (Acto Administrativo) N° 144, de fecha 14 de septiembre del 2000, y en las correspondencias de notificación de las partes de fecha 14 de septiembre del presente año, respectivamente, no se corresponde con la del Inspector del Trabajo del estado Monagas, por lo que alguna o algunas personas usurparon las funciones que por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Inspector del Trabajo del estado Monagas…”.y, en relación a ello, se transcribe a continuación, las conclusiones a las cuales llegó el ciudadano OSWALDO RUIZ, designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a efectos de que realizará la Experticia Grafotécnica, solicitada a raíz de los hechos, señaló lo siguiente: “las dos firmas que susciten en los documentos cursante en los folios 78-79, 82 al 86, con respecto a la firma que suscribe el documento debitado o cuestionado, cursante a los folios 69 al 73, no ofrece a la respuesta microscópica, características ni hallazgos homólogos vinculantes entre sí, es decir que las dos firmas provienen de una misma fuente común realizadas por una misma persona, mientras que la firma que suscribe el documento señalado como debitado o cuestionado Providencia Administrativa N° 144, ha sido producida por otra persona, lo que se conoce grafotecnicamente como una imitación de firma, no corresponde a la abogada Claudia Barrios, Inspectora del Trabajo del Estado Monagas”.
Lo que permite concluir en que no existió la firma en la Providencia Administrativa N° 144,y ante tal vicio, lo que representa la ausencia del requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “Todo acto administrativo deberá contener: …8) El sello de la oficina. El respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad”. Lo que representa un vicio de fondo que acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 ejusdem, que indica vicio en cuanto a la competencia, toda vez que cuando el acto haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, constituye un vicio grave que acarrea la nulidad absoluta del acto, como lo es el caso bajo estudio.
-III-
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CCIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETNCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, con el carácter de Apoderado Judicial, conjuntamente con los Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.662.609 y 10.832.256 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148 y 54.440, también respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYTING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 1996, bao el N° 47, 143-A, quien constituye la parte querellante en este proceso, que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIO, intenta contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, adhiriéndose luego en esta causa el ciudadano JULIAN RUMUALDO DICURU CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 8.548.808, debidamente asistido en este juicio.
En consecuencia se declara firme el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre del año 2000 y la Providencia administrativa N° 173 de fecha 27 de Noviembre del 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Por la especialidad del procedimiento no hay condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
(…). (Sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2002, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, (INPREABOGADO N° 7.345), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYTING, C.A. -parte apelante- consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LA RECURRIDA, que de manera sistemática que se explanan a continuación:
Primera: La recurrida no cumple con todos los requisitos que debe cumplir una sentencia, especialmente el establecido en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida. En efecto, la motivación esta referida solamente a la acción de nulidad del cuestionado “Auto”, y no analiza la impugnación del fondo de la Providencia Administrativa N° 173, contentiva de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche..”.
Segunda: La recurrida violentó la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al declarar que la ciudadana Inspector del Trabajo en el estado Monagas, tenia autoridad para revocar la Providencia Administrativa N° 144, por cuanto a juicio de la recurrida, “…toda vez que cuando un auto haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, constituye un vicio grave que acarrea la nulidad absoluta del acto, como lo es el caso bajo estudio”. Pues bien, la recurrida estimó que la Providencia Administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual significa que tal Providencia Administrativa N° 144 existió, aún con ese supuesto vicio; y fue dos (02 meses y ocho (8) días después, cuando la funcionaria dicta el extraño auto referido, y procede de esa manera, porque ya la empresa Constructora Raytin C.A., había sido notificada.
Tercera: en el libelo contenido del recurso de nulidad, se plantearon además las siguientes cuestiones:
1.- Violación del debido proceso: en cuanto que la funcionaria no inició un procedimiento para establecer lo relativo a la nulidad de la providencia Administrativa N° 144; sin embargo, no hubo pronunciamiento expreso sobre esta cuestión así planteada.
2.- Violación de la Cosa juzgada Administrativa: en cuanto que se decidió de nuevo una causa cuya decisión había sido notificada a la empresa accionante, sin que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la nulidad de la decisión originaria. No hubo tampoco pronunciamiento sobre este punto, ni aún para desestimar tal alegato. A nuestro modo de ver, no se cumple con ese extremo, por el hecho de haberse declarado que la Providencia Administrativa N° 144 no existió por falta de firma.
3.- Errónea interpretación de pruebas, en cuanto que del contexto de la Providencia administrativa N° 173 se aprecia el quebrantamiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vicios de inmotivación e incongruencia en cuanto al establecimiento de los hechos. No obstante, el tribunal a quo no se refirió en ningún modo a este planteamiento.
4.- Violación de normas de procedimiento, en cuanto que la Providencia Administrativa N° 173 sacó elementos de convicción fuera de los autos, con expresa violación del dispositivo legal contenido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, al expresar la decisoria, que “…luego de verificado los estatutos de esta organización sindical, que reposa en la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría del Trabajo, se pudo determinar que efectivamente el ciudadano Julián Dicuru, esta amparado con el fuero sindical al cual hace mención las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. Esta es una declaración unilateral que violentó el principio del debido proceso, por cuanto en el periodo probatorio, se llevo a los autos la constancia, de que si bien es cierto el reclamante había sido designado para ejercer un cargo sindical, esa designación fue hecha para un periodo comprendido entre el 15 de Nero de 1997 hasta el 15 de enero del 2000, sin que el ciudadano Julián Rumualdo Dicurú córdova, hubiere producido en forma alguna prueba de que había sido reelecto u ocupaba algún otro cargo sindical; y no podía hacerlo porque ya habían cesado sus funciones. ESTO debió ser analizado por el Juzgado a quo y no lo hizo, siendo ese el elemento fundamental que desvirtúa totalmente el derecho que se atribuye el mentado ciudadano, a pedir la protección especial que la ley le asigna a los trabajadores investidos del fuero sindical.
3.- Fundamentos que desvirtúan el reclamo
En la oportunidad respectiva, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la empresa en ese entonces accionada rechazo el reclamo incoado por el ciudadano Julián Rumualdo Dicurú Córdova, por cuanto no estaba amparado por el fuero sindical, según demostró en la oportunidad respectiva, y por haber incoado la solicitud de calificación de despido después de pasados treinta días del despido, el cual se produjo el 28 de junio del 2000, y la solicitud fue instada el 14 de agosto del mismo año… (Sic) (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
No consta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación propuesta.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Raytin, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y en el cual con posterioridad se hizo parte, como tercero, el ciudadano Julián Rumualdo Dicurú Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.548.804, solicitando el apoderado actor en su escrito libelar, se declare la nulidad del denominado “Auto” así como la Providencia Administrativa N° 173, emanados respectivamente en fechas 22 de noviembre de 2000 y 27 de noviembre de 2000, dictadas por parte del Inspector del Trabajo del estado Monagas, y se tramitase por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable ratione temporis).
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público; observa este Órgano Colegado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Raytin C.A., se circunscribe en atacar el “Auto” y la providencia administrativa N° 173 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declarará en fecha 23 de mayo de 2002, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, previa incompetencia efectuada en su oportunidad por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2001, en perfecto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la que establecía que el conocimiento y decisión de las nulidades dictadas por la Inspectoría del Trabajo, era exclusivamente del conocimiento para ese entonces de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, al ser impugnada jurisdiccionalmente el “Auto” de fecha 22 de noviembre del año 2000 y la Providencia Administrativa N° 173, dictada en fecha 27 de noviembre del año 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Raytin, C.A., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 1996, bao el N° 47, 143-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio, Efraín Castro Beja, María Gabriela Hernández del Castillo, María Angélica Hernández del Castillo y Rafael Hernández Quijada, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.345, 54.440, 63.735 y 6.148, respectivamente, con motivo del Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, adhiriéndose luego en esta causa el ciudadano JULIAN RUMUALDO DICURU CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.548.808.
2.-Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (S),
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
YENNIFER ALIENDRES
Exp. NB31-R-2002-000005
MRG/RR
En la misma fecha, siendo las 2:40 pm., se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el sistema Juris2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, así como s correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Yennifer Aliendres
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