REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SIETE (07) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

215° y 166°
Por recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y de once (11) folios útiles los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Se observa dentro del caudal de recaudos que acompañan la presente acción, que el instrumento fundamental de la demanda cursante al folio 7, corre en copia simple, al respecto el Tribunal observa:

Nuestra norma adjetiva establece la obligación de acompañar la demanda con los documentos de los cuales derive el derecho que se reclama, tal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, siendo que el instrumento fundamental es aquel del cual emana directamente el derecho invocado, la ley exige que se presente en forma legal, esto es, en original o copia certificada.

Siendo una copia simple un documento privado no reconocido, como acontece en el caso bajo estudio, éste no ofrece garantía de autenticidad por sí mismo, de allí que el actor pierde la oportunidad de producir eficazmente estos documentos si no los consigna correctamente al proponer la acción y al haberse presentado en copia simple, se considera que el documento “no fue acompañado”. Y así se establece.

Por otra parte, pese a que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que las copias fotostáticas se tengan por fidedignas si no son impugnadas, la jurisprudencia aclara que esto aplica para documentos de prueba general, pero no para el instrumento fundamental, el cual debe ser auténtico desde el primer momento para que el Juez pueda admitir la acción.

Además el accionante a lo largo de su escrito libelar no indicó ningún elemento de los establecidos en el artículo 434 Ejusdem, que faculte a esta Juzgadora a su incorporación a las actas, por consiguiente se mantienen las condiciones de falta de eficacia de la copia simple cursante el folio 7 y que se trata del instrumento fundamental de la demanda.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción por no haber cumplido con los requisitos de forma sustancial.




ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA
ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA


En la misma fecha 07 de enero de 2026, se registró en el libro de Inventario de Entrada y Salida de causas Civiles bajo el Nº 846. E igualmente se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria
KUS/ebs