REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA,veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veintiseis.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:BELKYS SABINA VIVAS AGUILAR, ANTHONY OMAR NAVAS VIVAS y ARNULFO NAVARRO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.975.181, V 27.634.835, V 33.696.097.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 6.034.079, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.259
PARTE DEMANDADA: FELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.839.678, domiciliada en Calle Principal de Malacate casa S/N , Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA
EXPEDIENTE No.:825
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanosBELKYS SABINA VIVAS AGUILAR, ANTHONY OMAR NAVAS VIVAS y ARNULFO NAVARRO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.975.181, V 27.634.835, V 33.696.097 contra el ciudadanoFELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, ya identificado,por Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual expone:
• Que conjuntamente con el demandado de autos suscribieron un contrato privado de compra venta de un Lote de Terreno propio, ubicado en la Vía Principal hacia el Crematorio La Gracia de Dios, Sector Malacate , Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira con un área de 390,00 Mts2 .Que lo que compraron le pertenecía al vendedor según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira con el N 170 folios 84 al 87 Protocolo Único, Tomo 4to, de fecha 22 de marzo 2005”
• Que el inmueble referido está alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Con propiedad que es o fue de Ignacio Velazco, en la medida de treinta metros (30,00 Mts), partiendo del punto P-1 al P-2 con las siguientes coordenadas UTM, punto P-1 coordenada norte 844.701,66 y coordenada este 798.728,14: punto P-2 coordenada norte 844.714,02 y coordenada este 798.755,47 ; SUR: Con propiedad que es o fue de Ignacio Velazco, en la medida de treinta metros (30,00 mts) partiendo del punto P-3 al punto P-4, con las siguientes coordenadas UTM, punto P-3 coordenada norte 844.702,49 y coordenada este 798.734,14;ESTE: Con propiedad que es o fue de Ignacio Velazco, en la medida de trece metros (13,00 mts) partiendo del punto P-2 al punto P-3, con las siguientes coordenadas UTM punto P-2 coordenada norte 844.714,02 y coordenada este 844.702,49 y coordenada este 798.761,48 y OESTE:Con vía Principal hacia el cementerio “La gracia de Dios”, en la medida de trece metros (13,00 mts), partiendo del punto P-1 al punto P-4 con las siguientes coordenadas UTM, punto P-1 coordenada norte 844.701,66 y coordenada este 798.728,14, punto P-4 coordenada 844,690,13 y coordenada este 798,734,14.).
• Que el inmueble posee número catastral 20-06-01-U18-011-062-092, de fecha 19 de octubre de 2020.
• Que el precio de la compra venta fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
• Que sustenta su pretensión en los artículos 444 al 450 de la norma adjetiva; y en los artículos 1.363, 1.364, de la norma sustantiva patria.
• Que estima la cuantía de la presente causa en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentesa SEISCIETOS SESENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y DOS (€ 663,32), a razón de 105,63 Bolívares por Euro, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 19 de mayo de 2025.
• Finalmente solicita que sea declarado el reconocimiento del instrumento privado, y que se ordene al Registro respectivo la protocolización de la sentencia definitiva y sirva de título de propiedad del lote de terreno.
En fecha 20 de mayo de 2025 (fl.14) este Tribunal admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, ya identificada.En fecha 01 de Julio de 2025 la parte demandante solicita mediante diligencia a la ciudadana Juez el ABOCAMIENTO a la causa por cuanto fue designada como Juez Provisorio, la cual se hace efectiva mediante auto el 04 de Julio de 2025 y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil continua la causa. Mediante auto el 10 de Julio del 2025 se acuerda que vencido el lapso antes mencionado, librar oficio a la Alcaldia del Municipio, departamento de Catastro informe propietario que refleje según sus archivos, como también requerir a la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Córdoba si sobre ese bien pesa algún gravamen y señale propietarios. Las cuales se hacen efectivas según informa mediante diligencia el alguacil el 21 de Julio del 2025.
El 15/10/2025, (fl.27), por medio de escrito el demandado debidamente asistido manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos: “…Me doy por citado en la presente causa y manifiesta que renuncia a los lapsos procesales y además acepta el contenido, huellas y firma del documento privado, objeto de la presente litis. “
PARTE MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora que el demandadociudadanoFELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.839.678, domiciliada en Calle Principal de Malacate casa S/N , Municipio Córdoba, Estado Táchira, reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta de unas mejoras consistentes en un lote de terreno, que era propiedad del vendedor y hoy accionados.
Al respecto aclara este Jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen -al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es PRECONSTITUIDA, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido -tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil-, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados -previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento- gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita, para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en un documento privado de compra venta de un lote de terreno) intentada por la parte actora ciudadanosBELKYS SABINA VIVAS AGUILAR, ANTHONY OMAR NAVAS VIVAS y ARNULFO NAVARRO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.975.181, V 27.634.835, V 33.696.097,para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que la parte demandada ciudadanoFELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.839.678, domiciliada en Calle Principal de Malacate casa S/N , Municipio Córdoba, Estado Táchira,se hace presente en el Tribunal, manifestando en su diligencia que: “… Me doy por citado en la presente causa, asi mismo manifiesto que renuncio a los lapsos procesales y además acepto el contenido, huellas y firmas del presente documento…”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte codemandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado supra. Así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro MáximoTribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las que se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que con el registro del presente fallo no se podrá tener como consecuencia la enajenación y/o la traslación de la propiedad de un bien inmueble, pues la presente decisión no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y tal como se indicó anteriormente, y no es de la incumbencia de este juzgador indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento ya que no se está discutiendo la apariencia del mismo, por lo tanto, se deja claro que el documento objeto de controversia -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma; criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.” Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOCORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la parte demandante ciudadanosBELKYS SABINA VIVAS AGUILAR, ANTHONY OMAR NAVAS VIVAS y ARNULFO NAVARRO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.975.181, V 27.634.835, V 33.696.097, contra la parte demandada FELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.839.678, domiciliada en Calle Principal de Malacate casa S/N , Municipio Córdoba, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos BELKYS SABINA VIVAS AGUILAR, ANTHONY OMAR NAVAS VIVAS y ARNULFO NAVARRO AGUILARyFELIX JOSÉ RANGEL SANCHEZ, ya identificados.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes o algún tercero a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la parte demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de firmeza a los fines legales pertinentes.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes puesto que la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para tal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOCORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisorio,
Abg.Karol Useche Sonnard
REFRENDADO:
Secretaria
Abg. Ysley Galviz Pinilla
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 pm.).
Secretaria
Abg. YsleyGalviz Pinilla
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