REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, trece (13) de enero de Dos Mil Veintiseis.
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE:ROSA YNESRAMIREZ USECHE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V5.667.844, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No214.603


PARTE DEMANDADA: MARCIAL RAMIREZ USECHE y CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V5.654.405 y V 6.840.869, domiciliados en Santa Ana, Municipio Cordoba, estado Tachira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE No.: 814
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 24/10/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de un Lote de Terreno propio , ubicado en , Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios como anexos por parte de la ciudadanaROSA YNESRAMIREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 5.667.844, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por laABOGADO :JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 214.603contra los ciudadanos
MARCIAL RAMIREZ USECHE y CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.654.405 y V 6.840.869, domiciliados en Santa Ana, Municipio Cordoba, estado Tachiray peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de venta de un Lote de Terreno propio , ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Tachira, de este domicilio y hábil, con los siguientes linderos y medidas:

“ESTE: Con terrenos de Tomas Antonio RamírezColmenarez, mide ocho (8,00 mts); ORIENTE: Con Terrenos que son o fueron de Nicolasa Sanabria de Sandoval, en igual medida a la anterior;NORTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Rubio, mide ocho (8,00 mts) y SUR:Con carrera 2, mide ocho (8,00 mts).- Que dicho Lote de Terreno fue adquirido por los propietarios según consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cordoba Estado Tachira con el N 84, folios 123 vto Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 15 de junio 1984”

II
PARTE MOTIVA

Admitida la demanda, se dispone:Citación de los demandadosMARCIAL RAMIREZ USECHE y CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.654.405 y V 6.840.869, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira. La citacióndel ciudadano MARCIAL RAMIREZ USECHE se hizo efectiva el 26/03/2025 según consta en diligencia del alguacil (f 18) y la de la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETAse hizo efectiva el 26/03/2025 según consta en diligencia del alguacil (f 30)

El 28/03/2025, por medio de escrito elciudadano MARCIAL RAMIREZ USECHE asistido por el ABG ALEXANDER GABRIEL OLINTO SUAREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 16.420.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.791manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos: Convengo en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto si firme un documento privado de compra – venta de un inmueble. Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente Litis y aun cuando consta en autos que la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETAfue citada personalmente por el alguacil, no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado estáestablecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado,“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETA parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (AristidesRengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 10/12/2025.
Así las cosas, y por cuanto vencioel lapso para la contestación a la demanda , el Tribunal no evidenció del expediente, que la la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETAparte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 28/03/2025 (fl.19) por el ciudadano MARCIAL RAMIREZ USECHE, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y dándose por citado y renunciando a los lapsos procesales,a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteaday así se establece.

D E C I S I Ó N
Por lasrazones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por la ciudadanaROSA YNESRAMIREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 5.667.844, de este domicilio y hábil , debidamente asistida por el ABGJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868, de este domicilio y hábile inscrito en el Inpreabogado bajo el No 214.603 contra los ciudadanosMARCIAL RAMIREZ USECHE y CARMEN PRISCILA SANGRONA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.654.405 y V 6.840.869, domiciliados en Santa Ana, Municipio Cordoba, estado Tachira, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al foliotres(Fl.3) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana,Trece (13) de enero de dos mil veintiséis(2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez(10:00) de la mañanay se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA