PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoada previa distribución, por la ciudadana: GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 859.062, asistido por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, contra la ciudadana YENNY KARINA LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.242, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 29 de Julio de 2012. Recibido por ante este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2025 (F. 01 al F.11).
Mediante auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2025 se le dio entrada a la presente la demanda, instando a la parte demandante a consignar Carta Catastral, numero telefónico, y correo electrónico de la demandada. (F.12).
En fecha 17 de Septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 859.062, asistido por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, consigno copia simple de la constancia de ubicación expedida por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, como los datos solicitados por este tribunal. (F. 13 al F.15).
En fecha 22 de Septiembre de 2025, mediante auto, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno la práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente; a los fines de que se exponga lo que crea conducente, una vez que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que proceda a dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que corre inserto a los folios (04 y 05) , a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 16).
En fecha 13 de Octubre de 2025, mediante auto y vista el auto de fecha 03 de Octubre de 2025, donde se acordó la citación de la Ciudadana: YENNY KARINA LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242, domiciliada en Estados Unidos de Norte America, civilmente hábil, mediante compulsa de citación vía electrónica al número telefónico con WhatsApp +1 (786)4913462 y correo electrónico lopezyk02@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión e copias simples o certificadas por vía electrónica, se acuerda enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas vía Whatsapp al abonado telefónico número WhatsApp+1 (786)4913462, y por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ, la respectiva compulsa de citación, donde la misma hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia vía Telemática a la ciudadana: YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242, para el día Martes 14 de Octubre de 2025, a las Tres y quince (03:15 pm) de la tarde, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., Cúmplase. (F. 17 y F.18).
En fecha 14 de Octubre de 2025, y visto el auto de fecha de 13 octubre donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las Tres y quince de la Tarde (03:15pm) al abonado telefónico número WhatsApp +1 (786)4913462, perteneciente a la ciudadana YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, la ciudadana GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-859.062 parte demandante, Asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.993.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 236.393. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número WhatsApp+1 (786)4913462, siendo atendidos por la ciudadana YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242, y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Me doy por citada en este acto, así como también manifiesto haber recibido conforme por vía correo electrónico y whatsapp de la compulsa de citación enviada en fecha 07 de Octubre de 2025 por el correo Institucional de este Tribunal, es todo y estoy conforme”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman.- (F. 19 y F.20).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 22 de Abril 2025, compré un inmueble, consistente en unas mejoras de una construcción de paredes de ladrillo, piso hormigón, techo sin terminar y con sus respectivos servicios de aguas blancas, negras y electricidad. Sobre un lote de terreno del INTI, ubicado en la vía principal El Pórtico, Sector Los Eucaliptos, Aldea Cega de la Pipa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira… Estimo la presente demanda en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)… …Fundamentó la pretensión en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada en fecha 14 de Octubre de 2025 (F.19 y 20), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana YENNY KARINA LOPEZ ORTIZ.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana YENNY KARINA LOPEZ ORTIZ, ut-supra identificada, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una compra-venta pura y simple de un lote de terreno propio identificado con el N° 2, con un área de 151,50 metros cuadrados, ubicado en el Punto la Popa, hoy Urbanización Piso de Plata, Aldea el Jagual, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 15,30 metros predios de José Eduardo Niño; SUR: mide 15,00 metros predios de Jose Eduardo Niño; ESTE: mide 10,00 metros con predios de Asociación Colinas de Bello Monte y OESTE: mide 10,00 metros con predios de Calle en Proyecto, suscrito entre los ciudadanos GLADYS ORTIZ CASTELLANOS Y YENNY KARINA LOPEZ ORTIZ.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadana: YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana: GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 859.062.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 859.062, en contra de la ciudadana: YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta, suscrito por las ciudadanas: YENNY KARINA LÓPEZ ORTIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.242; en su carácter de vendedora y GLADYS ORTIZ CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 859.062, en su carácter de compradora, el cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Nueve (09) días de Enero de 2026, a los 216º años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
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