I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: DORIS JANETH PEÑALOZA DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.146, domiciliada en la carrera 10 con calles 1 y 0, San Antonio Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.393 (F. 01 al 03)
En fecha 14 de Enero de 2.026, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de seis -06- folios útiles. (F.04 al 09).
En fecha 19 de Enero de 2026, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS, JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS Y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.139.632, V-12.252.557 y V- 5.669.142, domiciliados el la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 10).
En fecha 21 de Enero de 2.026, la parte demandada ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS, JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS Y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.139.632, V-12.252.557 y V- 5.669.142, asistidos por la abogada MARIANA PAOLA CASTELLANOS MONTILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.416, presenta diligencia constante de un (1) folio útil, donde expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del código de procedimiento civil, se dan por citados y renuncio a cualquier lapso legal establecido a mi favor…” (F. 11).
En fecha 22 de Enero de 2.026, mediante escrito FRANK PEÑALOZA ROJAS, JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS Y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.139.632, V-12.252.557 y V- 5.669.142,, asistido por la abogada MARIANA PAOLA CASTELLANOS MONTILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.416, donde exponen: de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, que conviene en cada una de las partes de la demanda, renuncia al computo de los lapsos procesales manifiestan estar conforme y solicita sus respetiva homologación, el cual riela al folio cinco (05). (F.12)
“…Nosotros, FRANK PEÑALOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-9.139.632; JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-12.252.557 y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.669.142, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA PAOLA CASTELLANOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-26.594.165, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.416, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos a los fines de exponer lo siguiente:
Ciudadana juez, en fecha 08 de agosto de 2025, dimos en venta pura simple perfecta e irrevocable los derechos y acciones que nos pertenecen de un inmueble que en aquel entonces nuestro padre compro a nombre de todos los hermanos siendo de nuestra propiedad pero es el caso que dimos en venta los derechos y acciones a nuestra hermana DORIS JANETH PEÑALOZA DE RICO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-8.991.146, para que ella quede como única propietaria del inmueble consistente de un dormitorio, sala, comedor con sus respectivos servicios sanitarios, edificado de paredes de adobe, techo de teja, piso de mosaico y cemento, ubicado en esta ciudad de San Antonio Estado Táchira, en la carrera diez entre calles primera y cero, Barrio Curazao, sobre un lote perteneciente a la municipalidad, que tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), y cuyos linderos son NORTE: con propiedad de Aura Gómez, hoy día con la misma y mide 3,80 mts; SUR: Con casa del mismo propietario hoy día con la carrera 10 y mide 6 mts; ESTE: Con calle uno hoy día con la misma y mide 19,30 mts y OESTE: Con el mismo propietario, hoy día con mejoras que fueron de Edelberto Carriedo y mide 19,30 mts, con ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 2004040209 de fecha 29 de septiembre de 2025. Lo que aquí vendemos se obtuvo por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1976, inserto bajo el N° 106, folios 119, protocolo Primero, Primer Trimestre. El precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cuyo monto declaramos haber recibido a nuestra entera satisfacción de manos de la compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción mediante letra de cambio pagada en fecha 08 de octubre de 2025, suscrita entre los vendedores y compradora, razón por la cual le transfiero la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones.
Ahora bien ciudadana, a fin de poner término al presente juicio y usando los mecanismos de resolución de conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 258 Constitucional en su primer aparte, al indicar esta que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativos para la solución de conflictos, es por lo que convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
Razón por la cual convenimos que el inmueble anteriormente identificado, se dio en venta a la demandada siendo hoy día ella propietaria de dicho inmueble. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”
Deduciéndose a toda luz del escrito presentado y que anteriormente se transcribió que las partes demandadas ciudadanos FRANK PEÑALOZA ROJAS, JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS Y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, suficientemente identificados en autos reconocen la venta realizada en el documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el demandante, se persigue que el demandado reconozca las bienhechurías descritas como en lote de terreno de fecha 08 del mes de Agosto de 2025, que se encuentra anexo al presente expediente al folio cinco (05) consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos: FRANK PEÑALOZA ROJAS, JHONNY ALBERTO PEÑALOZA ROJAS Y ALFONSO ANTONIO PEÑALOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.139.632, V-12.252.557 y V- 5.669.142, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANA PAOLA CASTELLANOS MONTILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.416, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2026. Año 216° de Independencia y 166° de Federación.
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