En fecha 08 de Enero de 2026, se recibió escrito de solicitud constante de cuatro -04- folios útiles, presentada por la ciudadana: CARMEN EDUVIGIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.662.776, asistida en este acto por el ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393; mediante el cual solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías consistentes en: una casa para habitación compuesta de paredes de bloque, piso de mosaico y cemento pulido, techo de acerolit, puertas de madera y ventanas de hierro, constante de 04 habitaciones 02 baños, una sala una cocina, comedor, lavadero instalaciones de agua blanca, aguas negras y de electricidad, garaje, porche y patio totalmente techado y piso de cemento, frente enchapado con tablilla de arcilla, que se encuentran construidas sobre un lote de Terreno Propio, ubicado en: la Calle 5 Bis Sector el Poblado del Fundo del Rodeo Manzana 017, Parcela18, de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en un área total de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (236,14, MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15,00 metros que es su frente con calle 5 bis; SUR: En 12,10 metros, con parcela 028; ESTE: En 18,15 metros con Parcela 019, y OESTE En 18,15 metros, con parcela 017,para un total DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (236,14, MTS2)de las cuales fueron levantadas sobre un lote de terreno Propio, Estimación del costo de las mejoras para el momento que fueron realizadas, fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,oo) (,F.01al F. 04).
En fecha 13 de Enero de 2026, se recibieron los recaudos constantes de veintisiete -27- folios anexos (F 05 al F.31)
En fecha 16 de Enero de 2026, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 32).
En fecha 22 de Enero de 2026, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: DIGNA ESPERANZA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.141.495, de 66 años y YILIA YOVANINA BECERRA PARADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.173.816, de 63 años, respectivamente, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.33 al F 36).
En tal sentido de lo anterior se aprecia que efectivamente la solicitante ciudadana: CARMEN EDUVIGIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.662.776, actuando como comunera y heredera de la sucesión Luis Ezequiel Hernández Sánchez, Rif J506732122, con certificado de Solvencia de Sucesión N° 212 de fecha 21 de Octubre de 2025, así como sus herederos hijos ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.438.092, EVERHT ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.861.073, han construido a sus solas expensas con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, sobre un Terreno de su propiedad y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de Tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.
Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, valorado como fue por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.
En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:
“…Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”.
“…Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”.
Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.
“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Ahora bien, este Tribunal por los razonamientos, antes expuestos de hecho y de derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas en la presente solicitud a la ciudadana: CARMEN EDUVIGIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.662.776, actuando como comunera y heredera de la sucesión Luis Ezequiel Hernández Sánchez, Rif J506732122, con certificado de Solvencia de Sucesión N° 212 de fecha 21 de Octubre de 2025, así como sus herederos hijos ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.438.092, EVERHT ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.861.073, domiciliados en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
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