I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución, en fecha 04 de Diciembre de 2025, el escrito constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en fecha 15 de Diciembre de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: WENDY CAROLINA FARFAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.201, asistida por el ABG HERNANDEZ PABON ANTONIO WERNER, inscrito en el Inpreabogado N° 90.884, la cual presenta de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la sala de casación civil, del máximo Tribunal de la Republica, estableció en sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.558.505, con domicilio: en Fiqueros parte alta calle principal casa N° 4-B de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Conyugue, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 195 de Fecha 20 de Diciembre de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (01 al 07).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JOSE MIGUEL DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.505, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.08 al 10).
En fecha 13 de Enero de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ ROSALES, haciéndosele entrega copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F. 11 y 12).
En fecha 14 de Enero de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 13 y 14).

II
PARTE MOTIVA

La ciudadana: WENDY CAROLINA FARFAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.201, domiciliada en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada en autos fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio N° 195, de fecha 20 de Diciembre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en: Fiqueros parte alta casa 4-B Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
*Que durante el matrimonio No procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes de Valor.
*Que nuestra armonía conyugal después de 3 años en reiteradas, ocasiones se hizo el intento de que nuestra unión tuviera la estabilidad de las personas que inician una relación sentimental y viendo que nuestro matrimonio cada día presentaba mas desavenencias, producto de haber perdido el afecto que nos llevo a unirnos en matrimonio, por lo que ya han pasado mas de 5 años de estar separados por diferencia de incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que ha ocasionado el cese de nuestras vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, conforme lo estipula el articulo 137 del código civil. Hechos estos que, sin lugar a dudas, provocaron el abandono voluntario a nuestros deberes conyugales, trayendo como consecuencia el no tener en la actualidad vida en común en pareja bajo ninguna circunstancia. Diferencia de hechos y de caracteres, que se han hecho irreconciliables entre nosotros, incluso viviendo en residencias separadas.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: WENDY CAROLINA FARFAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.086.201 y JOSE MIGUEL DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.505, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: WENDY CAROLINA FARFAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.086.201 y JOSE MIGUEL DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.958.505, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 195, de Fecha 20 de Diciembre de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.