I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 25 de Noviembre de 2025, el escrito constante de diez (10) folios útiles, y consignados los recaudos en once (11) folios útiles en fecha 03 de Diciembre de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.027.998, domiciliada en la Calle 1 N° 03-12 manzana 03, Parcela 12, Sector Centro Poblado el Rodeo de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.708, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 324.317, La cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.404, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, carrera CI 15 A, N° 29-45, Maicao, La Guajira, acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 89, año del Libro 2001, Tomo I, Folio 192 y 193 de Fecha 26 de Noviembre de 2001, Emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; *Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ARNOL JOSE DELGADO MONTES Y ANNY YULEY DELGADO MONTES, venezolanos, mayores de edad, con números V- 19.353.364 y V-20.618.355, respectivamente, pertenecientes a sus hijos, *Copia del documento de un lote de terreno propio otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, inscrito bajo la matricula del año 2008, Registro Inmobiliario Tomo 32, Documento N°19, *Copia del documento de una casa para habitación debidamente Registrado por ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo el número 2017.438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2253, correspondiente al folio real del año 2017, *Copia del Certificado de Circulación de un vehiculo con las siguientes características: Placa AE283ES; Serial NIV: KNHTS732227089936, Serial de Carrocería KNHTS732227089936, Serial de Motor TC617FLB: Marca KIA; Modelo Pregio; Año Modelo 2002 Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport Wapon ; Uso PARTICULAR. (F.01 al F.21).

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano:JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.404, mediante boleta de citación vía electrónica al número de Whatsapp +57 3053646027,correo electrónico aliriodelgado966@gmail.com ; así como notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.22 y F.23).
En fecha 09 de Enero de 2026, éste tribunal mediante auto deja constancia en relación a lo siguiente: Revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 08 de Diciembre de 2025, donde se acordó la citación del ciudadano: JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.404, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, carrera CI15A, Numero 29-45, Maicao La Guajira; número de teléfono WhatsApp +573053646027, mediante boleta de citación vía electrónica al número telefónico anteriormente señalado correo electrónico aliriodelgado966@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión e copias simples o certificadas por vía electrónica, se acuerda enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas vía Whatsapp al abonado telefónico número +573053646027 y a través del correo electrónico aliriodelgado966@gmail.com, por cuanto el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp al ciudadano JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, la respectiva solicitud, donde la misma hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia vía Telemática del ciudadano: JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.404, para el día Viernes 09 de Enero de 2026, a las Diez (10:00 am) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F. 24 y F.25 ).

En fecha 12 de Enero de 2026, mediante auto éste Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Visto el auto de fecha 09 de Enero de 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las Diez de la mañana (10:00am) al abonado telefónico número +573053646027, perteneciente al ciudadano JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.404. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, la ciudadana OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.027.998, Asistida por el ciudadano Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, Identificado en auto. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +573053646027, siendo atendidos por el ciudadano JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.404, y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Estoy de acuerdo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 26 y F.27).

En fecha 12 de Enero de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.027.998, le confirió el Poder apud Acta amplio y suficiente al ABG CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.708, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 324.317, (F.28 y F.29)

En fecha 14 de Enero de 2026, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 30 y F.31).

II
PARTE MOTIVA

La ciudadana: OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.027.998, domiciliada en la Calle 1 N° 03-12, manzana 03, Parcela 12, Sector Centro Poblado el Rodeo de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada en autos, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 26 de Noviembre de 2001 mediante Acta de Matrimonio, N° 89, año del Libro 2001, Tomo I Folio 192 y 193 de, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Sector Calle 1 N° 03-12 manzana 03 Parcela 12 Sector Centro Poblado El Rodeo de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio SI procrearon dos (02) hijos de nombres: ARNOL JOSE DELGADO MONTES Y ANNY YULEY DELGADO MONTES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.353.364 y V-20.618.355, respectivamente, donde se demuestra que los mismo ya son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal Si adquirieron bienes de Valor tanto muebles como inmuebles, los cuales fueron adquiridos en la comunidad de gananciales.
* Que los motivos del presente divorcio se derivan de hechos que vienen ocurriendo desde hace aproximadamente tres (03) años, donde han ocurrido desavenencias irreconciliables entre ambos, como el hecho de que mi pareja se fue para la ciudad de Maicao La Guajira a trabajar como transportista de carga pesada y se residencio en la misma hasta la presente, surgiendo un distanciamiento físico, haciéndose presente el desamor en virtud de la distancia, cambiando radicalmente los sentimientos hacia el cónyuge y la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, y la compatibilidad de caracteres.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.998 y JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.404, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
En relación a la petición realizada por la Solicitante en el Capítulo IV Partición de Bienes Comunes, al indicar ésta que una vez declarada definitivamente firme la sentencia de nuestro divorcio, optamos por la separación de bienes que disuelve la Comunidad Matrimonial bajo las siguientes bases y adjudicaciones (…); éste Tribunal hace del conocimiento a la Solicitante así como a su Abogado asistente que el Divorcio por Desafecto no prevé en la misma acción el poder partir los bienes de la Comunidad Conyugal , pues para poder activarse la acción de partición debe estar definitivamente firme la sentencia de divorcio. En nuestra norma sustantiva existe la posibilidad en la acción de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento el poder dividirse dichos bienes, y por cuanto la presente acción es de Divorcio por Desafecto, no es posible la partición de bienes; por tal razón, éste Tribunal no puede emitir opinión en relación a la misma y menos en la manera en que una sola parte hace la adjudicación. Motivo por el cual se insta a la parte solicitante a usar los canales procesales respectivos en la norma vigente para materializar la partición de los bienes. Por lo cual no procede lo solicitado. -

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: OLGA LUCIA MONTES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.998, en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.404, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio, N° 89, año del Libro 2001, Tomo I Folio 192 y 193 de Fecha 26 de Noviembre de 2001, Emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Enero del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.