En fecha 16 de diciembre de 2025, la abogada RUNYS ALIXANDRA FERNANDEZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.559, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.287, introdujo solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto, de la ciudadana ADELA MARTÍNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.038, civilmente hábil y domiciliada en Avenida las Américas signado con el N° 21-30, de dos plantas, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y en fecha 15 de enero de 2026 consignó los recaudos, y siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2026, por encontrarse lleno los requisitos establecidos en el Articulo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil y se procedió a la citación de los ciudadanos ADELA MARTINEZ DELGADO, SANJUANA ANTONIA AGUILAR MENDOZA, GREGORIO TORRES VELAZCO, BENEDICTO TARAZONA, ELIZABETH QUIÑONEZ DE TARAZONA, WILMER JOSE LAGOS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.006.038, V-14.592.263, V-9.463.157, V-3.008.705, V-4.446.345, V-11.106.728, respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ADELA MARTINEZ DELGADO, SANJUANA ANTONIA AGUILAR MENDOZA, GREGORIO TORRES VELAZCO, BENEDICTO TARAZONA, ELIZABETH QUIÑONEZ DE TARAZONA, WILMER JOSE LAGOS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.006.038, V-14.592.263, V-9.463.157, V-3.008.705, V-4.446.345, V-11.106.728, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en su condición de firmantes y testigos del testamento junto a la testadora, a los fines de que reconocieran bajo juramento su contenido y firmas del testamento de fecha 03 de diciembre de 2025, suscrito por la ciudadana ADELA MARTÍNEZ DELGADO, ya identificada.

Apertura el acto la ciudadana Juez, a los fines de ratificar el contenido y firma del testamento otorgado por la ciudadana ADELA MARTÍNEZ DELGADO, ya identificada, quien expresa: que ese testamento lo ordenó realizar, que reconoce el texto, que fue realizado bajo sus ordenes y la firma y sus huellas son las que aparecen allí. Seguidamente se le toman las testimóniales a los ciudadanos SANJUANA ANTONIA AGUILAR MENDOZA, GREGORIO TORRES VELAZCO, BENEDICTO TARAZONA, ELIZABETH QUIÑONEZ DE TARAZONA, WILMER JOSE LAGOS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.592.263, V-9.463.157, V-3.008.705, V-4.446.345, V-11.106.728, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quienes indicaron a este Tribunal lo siguiente: "…Si ratificamos en su contenido y firma el testamento que se expone en este acto. Es el mismo que fue redactado por la abogada RUNYSALIXANDRAFERNANDEZ MORENO, y el cual contiene la voluntad de la señora ADELA MARTINEZ DELGADO, que ese testamento es el que ella ordenó redactar bajo esas condiciones y en él se encuentra su firma y sus huellas…”

El Tribunal a los fines de resolver la solicitud lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del código de procedimiento Civil establece que la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley esta será admitida, siempre y cuando cumplas con los requisitos del artículo 370 ejusdem

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Ahora bien la presente acción se encuentra enmarcada en la norma sustantiva vigente como es el artículo 853 del Código Civil que establece:

“…Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador…”.

Así tenemos que en nuestra ley adjetiva vigente establece en su artículo 917 lo siguiente:

“…917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento...”.

Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.

El testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario).

El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:

a) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades.
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y
c) En la ausencia del Registrador y con la presencia de cinco testigos (artículo 858 del Código Civil).

Sobre esta última modalidad explica el profesor Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Sucesiones, que se trata de un testamento que consta en un simple instrumento privado y que los únicos formalismos que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad son los siguientes:

Tiene que constar por escrito según lo dispuesto en los artículos 855 y 856 Código Civil; ha de ser firmado por el testador (articulo 856 Código Civil); tiene que ser también firmado por todos los testigos (articulo 855 Código Civil); y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento, como lo exige el articulo 855 Código Civil). Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del artículo 853 Código Civil, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario no podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”.

En la práctica, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad, sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito; a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto. Conviene en todo caso insistir en que nada de lo que acabamos de indicar deriva de precepto legal alguno solo nace de la lógica jurídica que cubre todo acto ante Tribunales; por ende, la circunstancia de que se proceda de otra manera en el acto del otorgamiento del testamento ante cinco testigos, no puede afectar la validez y eficacia de éste, siempre que se hayan cumplido las formalidades de orden público que son las únicas exigidas por el Código Civil.

El acto de voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere, indispensablemente, que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento; y, que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (articulo 855 Código Civil y 917 Código de Procedimiento Civil).

Tal como lo señala el articulo 855 Código Civil, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos, por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado) comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario, que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador. Sin embargo, según dispone el articulo 917 Código de Procedimiento Civil, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos y al testador, si fuere el caso sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.

Ahora bien, en nuestra norma establece que antes de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento, aunque se haya verificado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el articulo 855 Código Civil, es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el articulo 920 Código de Procedimiento Civil, que una vez practicadas todas las diligencias relativas a ese reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro a una Oficina de las misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina, y por su parte, el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias, ordena al registrador que proceda a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones del mismo articulo relativas al registro de documentos remitidos por funcionarios judiciales.

En observancia a las normas anteriormente trascritas y de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, se determina que la presente acción persigue el reconocimiento judicial de un documento privado relacionado a un TESTAMENTO ABIERTO inserto al folio dos (02) en el mismo se evidencia la firma del testador la ciudadana ADELA MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.038 y cinco testigos siendo estos los ciudadanos SANJUANA ANTONIA AGUILAR MENDOZA, GREGORIO TORRES VELAZCO, BENEDICTO TARAZONA, ELIZABETH QUIÑONEZ DE TARAZONA, WILMER JOSE LAGOS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.592.263, V-9.463.157, V-3.008.705, V-4.446.345, V-11.106.728, respectivamente y el testador expresó ante este Tribunal que esa es su firma y lo contenido allí es su voluntad, igualmente los cinco testigos expresaron que dicho testamento se levantó en su presencia, que éste contiene la voluntad de la testadora, y las firmas que aparecen allí son las de ellos, en razón a lo antes expresado tanto por el testador como por los testigos, no deja duda alguna a este Tribunal que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Testamento Abierto debe ser declarada con lugar, y reconocido dicho testamento de fecha 03 de diciembre de 2025, donde reposa la voluntad de la testadora ciudadana ADELA MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.006.038. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA reconocido el contenido y firma del Testamento de fecha tres (03) de diciembre de 2025, testado por la ciudadana ADELA MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.038, siendo esta su voluntad. Así mismo, se ordena expedir copia certificada del Testamento a los fines de su registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil vigente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166°.