REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4960-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INRRI JOSUE CHACON ASCANIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.405, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira asistido por la profesional del Derecho ciudadana LORENA CARLOTA ALDANA FARIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.703, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 295.884,
DEMANDADO: LEANDRO ANTONIO GONZALEZ MORA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros.V-10.688.136, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano INRRI JOSUE CHACON ASCANIO, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ MORA plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el NPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano INRRI JOSUE CHACON ASCANIO en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana LORENA CARLOTA ALDANA FARIÑA, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ MORA, ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del documento privado de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), consistente de un contrato de compra-venta de un inmueble alli descrito, el cual vendo al ciudadano INRRI JOSUÉ CHACÓN ASCANIO, plenamente identificado en autos, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares que riela en el folio del presente Expediente Civil N° por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.136, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento, DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: INRRI JOSUÉ CHACÓN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 20.369.405, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; UNAS MEJORAS consistentes en: una casa para habitación unifamiliar, radicada sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Primero (19) de Mayo, Calle 1, Casa N° 0-3, Parte Baja de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, propiedad de la Municipalidad de Jauregui, estado Táchira, tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento número 30.454, debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, quedando inscrito bajo la MATRÍCULA 2005RI-T21-31 de fecha nueve (09) de noviembre de dos cinco (2005): distribuida así: dos (02) habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, un (01) baño sanitario, garaje, patio, área de servicios, todo edificado en bloques de concreto con sus elementos estructurales, vigas de arrastre, paredes frisadas, pisos de cemento, puertas de hierro forjado en las entradas principales, divisiones perimetrales con paredes de bloque de concreto, distribución eléctrica con acometidas internas, servicio de agua potable y red colectora de aguas negras empotradas en paredes y pisos y demás anexidades que le son propias, antes, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), ahora, con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA METROS CUADRADOS (187,40 M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NORESTE: del vértice 1 al vértice 2, en una extensión de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 M), colinda con Calle 0; FONDO O SUROESTE: del vértice 3 al vértice 4, en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 M), colinda con Caño Real, LADO DERECHO O SURESTE: del vértice 2 al vértice 3, en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 M), colinda con Alida Zambrano y LADO IZQUIERDOO NOROESTE: del vértice 4 al vértice 1, en una extensión de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 M), colinda con Gloria Arboleda, medidas y linderos estos, que se evidencian en plano que se anexa. Las mejoras aqui vendidas y descritas me pertenecen según solicitud Nro. 4676-2025, sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dando legalidad y homologación al documento de compra-venta. El precio de la presente venta de las mejoras aqui descritas es por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSNOVENTA (Bs. 2.258.490,00) siendo su valor referencial la cantidad de TRECE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($ 13,000,00); que he recibido a mi voluntad en dinero efectivo; de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 25 de septiembre del 2.025, en la cantidad de ciento setenta y tres bolivares con setenta y tres céntimos (Bs 173,73) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018 en su artículo 8, Literal "B", en concordancia con la Sentencia Nro. RC 000106, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2.021, que establece, la legalidad de los contratos expresados en moneda extranjera como referencial para determinar el valor en bolívares de las obligaciones asumidas en un momento determinado; razón por la cual le traspaso al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras antes descritas, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley. Quedando autorizado el comprador, para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que le sea traspasado el contrato de arrendamiento de tierras ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas. Y yo, INRRI JOSUE CHACÓN ASCANIO, el comprador, ya identificado, declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con el vendedor. Así lo declaramos y firmamos de forma privada, dos (02) ejemplares a un mismo tenor, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). CUARTO: Yo, LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ MORA, antes identificado, de conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, INRRI JOSUÉ CHACÓN ASCANIO, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. Igualmente, solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios, inclusive del presente expediente, en constancia de ello, dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado LORENA CARLOTA ALDANA FARIÑA, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”

En fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ MORA plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4960-2026