REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4950-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ALBARRACIN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.280.648, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.
DEMANDADOS: JESUS ALFONSO ALBARRACIN, BEYSI XIOMARA ALBARRACIN, JORGE GIOVANNY ALBARRACIN, MAIRY YAJAIRA ALBARRACIN VERA, DARLY YURBEY ALBARRACIN VERA e IVAN ALFONSO DAVILA MOGOLLON, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.175 468, V-13.350.197, V-13 147.379, V-13 147 311, V-13.147.346 y V-21.766.155, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ALBARRACIN, plenamente identificado en autos.
En fecha 23 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada, se Admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas JESUS ALFONSO ALBARRACIN, BEYSI XIOMARA ALBARRACIN, JORGE GIOVANNY ALBARRACIN, MAIRY YAJAIRA ALBARRACIN VERA, DARLY YURBEY ALBARRACIN VERA e IVAN ALFONSO DAVILA MOGOLLON, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ALBARRACIN, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JESUS ALFONSO ALBARRACIN, BEYSI XIOMARA ALBARRACIN, JORGE GIOVANNY ALBARRACIN, MAIRY YAJAIRA ALBARRACIN VERA, DARLY YURBEY ALBARRACIN VERA e IVAN ALFONSO DAVILA MOGOLLON, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.082, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, se dan por citadas en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente lo señalan que actúa en este acto con el carácter de Vendedores TERCERA: LOS DEMANDADOS el carácter señalado decir, como Vendedores, declaran de manera libre espontánea y sin coacción alguna que convienen en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por el demandante y en consecuencia Reconocen en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos siendo por ello que RECONOCEN en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma e impresión digito Pulgares de cada una de ellos que aparecen como Vendedores, que esa es su firma la que utilizan en todos mis actos públicos y privados y de igual manera que son sus impresiones digito pulgares las que aparecen debajo de cada una de sus firmas en el instrumento privado de fecha 15 de Enero del año 2020 el cual el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento al siguiente Nosotros JESUS ALFONSO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 10.175.468 y civilmente capaz; BEYSI XIOMARA ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.197 civilmente capaz; JORGE GIOVANNY ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédulas de identidad. N° V.- 13.147.379 y civilmente capaz; MAIRY YAJAIRA ALBARRACIN VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédulas de identidad N° V.-13.147.311 y civilmente capaz; DARLY YURBEY ALBARRACIN VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 13.147.346, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y aquí de tránsito e IVAN ALFONSO DAVILA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.766.155, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal y aquí de tránsito y civilmente capaz, obrando en este acto con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano JOSE LUIS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad venezolana N° V. 9.230.286, domiciliado en la República de Chile y civilmente capaz, tal y como consta del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Cuarta de Iquique de fecha 12 de Enero del 2026, bajo el Repertorio 59 estando plenamente facultado para ello, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.280.648, de este domicilio y civilmente capaz, todos los derechos que nos corresponden sobre unas mejoras ubicadas en la Carrera 6 N° 9-62, Urbanización Bella Vista parte baja de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, específicamente en la carrera 6, consistente en dos casas para habitación descritas así: Primera: Una casa para habitación techada de zinc sobre paredes de bloque pisos de cemento en parte y entre parte de tierra, con servicio de agua por tubería propia conectada a la red de tubos del acueducto Municipal sanitario baño, un tanque hecho de cemento para depósito de agua instalaciones de cables para el alumbrado eléctrico algunos árboles frutales y Segunda Una casa para habitación de paredes de bloque frisadas pisos de cemento pulido, teches de zinc sobre estructura de madera, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor cocina, un baño, área de lavandería, puertas y ventanas de hierro instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y demás anexidades que le son propias construidas sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual posee el contrato de arrendamiento N° 9.750 y el mismo de acuerdo al levantamiento topográfico levantado al efecto bene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (337 Mts.2 con 35 Cms.) dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: FRENTE O NOROESTE: Con la Carrera 6, de los vértices V1 al V4 en una extensión de catorce metros con treinta centimetros (14:30 Mts.). FONDO O SURESTE: Con amparo que fue de Ramón Montoya hoy de Yerson Angulo, de los vértices V2 al V3, en una extensión de diez metros con treintas centímetros (10.30 Mts), divide cerca de alambre de púas con angeo medianera. LADO DERECHO O NORESTE: Con mejoras que fueron de Lucrecia Méndez hoy de Natalia Omaña, de los vértices V1 al V2, en una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 Mts.) divide cerca de alambre de púas con angeo medianera, y LADO IZQUIERDO O SUROESTE: Con mejoras que fueron de Teresa García hoy Carlos Alfredo Gonzalez, de los vértices V3 al V4, en una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27.40 Mts.), separa cerca de alambre de púas. Los derechos objeto de esta venta nos pertenecen parte por herencia de nuestra premuerta madre ciudadana TRANSITO ALBARRACIN VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.766.154, quien falleció ab-intestato el día 22 de Marzo del 2011 tal y como se desprende del Acta de Defunción Nº 208 de fecha 28 de Marzo del 2011, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, quien hubo a su vez sus derechos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Jáuregui hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 18 de Abril de 1968 bajo el N° 32, Folios 51-53, Protocolo Primero, Tomo II, parte por ver sido construidas a sus únicas y propias expensas junto con las demás comuneras y con dinero de su peculio y parte por herencia en representación de nuestra premuerta Madre Tránsito Albarracin Vera de su premuerta madre y abuela nuestra ciudadana BERNARDINA VERA JIMENEZ, quien era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" E-928.886, de este domicilio y quien falleció ab-intestato el día 19 de Junio del 2006 tal y como se desprende del Acta de Defunción Nº 62 del año 2006 inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien a su vez adquirió sus derechos a través del citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa. José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado. Táchira de techa 18 de Abril de 1968, bajo el Nº 32, Folios 51-53, Protocolo Primero, Tomo II y parte construidas a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio con los demás comuneros - El precio de la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 214.623,00) de los cuales nos corresponde a cada una de nosotras la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 35.770,00) los cuales declaramos que hemos recibido cada una de nosotros como parte alícuota que nos corresponde y corresponde a mi mandante, la citada suma de dinero de manos del comprador, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, en varios pagos en diferentes oportunidades, motivo por el cual le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos vendidos y descritos sobre el inmueble, libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley. Con el otorgamiento del presente documento autorizamos amplia y suficientemente a la Municipalidad de Jáuregui para que realice el respectivo traspaso del contrato de Arrendamiento N° 9.758 a favor del aquí comprador.- Y yo MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ALBARRACIN, ya identificado declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores - Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil veintiséis CUARTA: Todas las partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley. Las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado visto el Convenimiento hecho por LOS DEMANDADOS declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea homologado y por ende se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4950-2026
|