REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito, miércoles veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Vista la diligencia presentada por el ciudadano ANGEL YGNACIO PARRA CEGARRA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.094.923, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, antes identificado, y a la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.125, es por lo que este Tribunal tiene en adelante como apoderados Judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio supra identificados. Visto igualmente el escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERA, con el carácter acreditado en autos. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA SALAS DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, en contra del ciudadano ANGEL YGNACIO PARRA CEGARRA, plenamente identificados en autos por Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad de conyugal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda de partición sólo sobre el 50% de los bienes habidos en comunidad conyugal que mantuvo la parte demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341; 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 63).
En fecha escrito de contestación la parte demandada no se opuso a la partición con relación a su carácter comunero; a la parte alícuota de la demandante y a él como demandado y a los documentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión por ser los mismos fehacientes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; que no se fundamente instrumentos fehacientes de los bienes a partir por lo tanto procede la jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que por cuanto tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda por parte del demandado la cual riela a los folios del 90 al 94 de fecha 16 de enero de 2025, el mismo NO se opuso a la partición de Bienes de la comunidad conyugal, no discutió el 50% de la parte alícuota que le señala la demandante que le corresponde, no se opuso a carácter con el cual actúa la demandante y de igual manera no se opuso a los documentos e instrumentos que se acompañaron con el libelo los cuales acreditan la propiedad de esos bienes.
En consecuencia, por cuanto no hubo oposición a la partición demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se emplaza a las partes para las once horas (11:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en esta causa. Así se decide.
Se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.
La Juez Provisoria, La Secretaria,

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sánchez Daza
Exp. 3924-2023
YOB/DYSD/Lorena.