REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5468-2025

SOLICITANTE: LUZ MARIA PEÑA DE CARRERO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.880, domiciliada en la Vereda 15, Urbanización Monseñor Arias Blanco de la Población de coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana LUZ MARIA PEÑA DE CARRERO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, desde el año 2005, de forma gradual y progresiva, por mi cuenta, orden y dirección, y a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio particular, construí UNAS MEJORAS, consistente una casa para habitación, edificada con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulidos, techo de acerolit con estructura metálica, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un área de servicio con su respectivo baño y sus accesorios, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, electricidad, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, UBICADO EN LA VEREDA 15, URBANIZACIÓN MONSEÑOR ARIAS BLANCO, DE LA POBLACIÓN DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área total de terreno de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NOR-ESTE O FRENTE: Del Vértice V1 al V2, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro Centimetros (7,54 Mts); Colinda con Vereda 15; SUR-OESTE O FONDO: Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro Centimetros (7,54 Mts): Colinda con Propiedad de Delquiz Palacio SUR-ESTE O LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho Centimetros (16,18 Mts); Colinda con Propiedad de Ninfa Carreño: NOR-OESTE O LADO IZQUIERDO: Del Vértice V4 al V1, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho Centímetros (16,18 Mts); Colinda con Propiedad de María Pabón. Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico, el cual se anexa al presente escrito para que sean agregados al expediente. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente me acredita como única y legítima propietaria de las mejoras antes descritas, y en resguardo de mis intereses, espero me otorguen el presente instrumento que se me acredita como propietaria. Ahora bien, por cuanto carece de título que se acredite los derechos de propiedad, y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición de la ciudadana LUZ MARIA PEÑA DE CARRERO, plenamente identificada en autos, en fecha 22 de enero de 2026 rindieron declaración los ciudadanos YELITZA COROMOTO CACERES CONTRERAS y MATILDE PEREZ DE MENDEZ venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.972.983 y V-23.095.743, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante la ciudadana LUZ MARIA PEÑA DE CARRERO, plenamente identificada, construidas dichas mejoras consistente de una casa para habitación antes descrita ubicadas en la tendida municipio Samuel Dario Maldonado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LUZ MARIA PEÑA DE CARRERO, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, Unas Mejoras, consistente una casa para habitación, edificada con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulidos, techo de acerolit con estructura metálica, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un área de servicio con su respectivo baño y sus accesorios, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, electricidad, y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, UBICADO EN LA VEREDA 15, URBANIZACIÓN MONSEÑOR ARIAS BLANCO, DE LA POBLACIÓN DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área total de terreno de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NOR-ESTE O FRENTE: Del Vértice V1 al V2, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro Centimetros (7,54 Mts); Colinda con Vereda 15; SUR-OESTE O FONDO: Del Vértice V3 al V4, en una extensión de Siete Metros con Cincuenta y Cuatro Centimetros (7,54 Mts): Colinda con Propiedad de Delquiz Palacio SUR-ESTE O LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho Centimetros (16,18 Mts); Colinda con Propiedad de Ninfa Carreño: NOR-OESTE O LADO IZQUIERDO: Del Vértice V4 al V1, en una extensión de Dieciséis Metros con Dieciocho Centímetros (16,18 Mts); Colinda con Propiedad de María Pabón. Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico, el cual se anexa al presente escrito para que sean agregados al expediente. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente me acredita como única y legítima propietaria de las mejoras antes descritas, y en resguardo de mis intereses, espero me otorguen el presente instrumento que se me acredita como propietaria. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/lorena
Sol. 5468-2026.