REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 5435-2025

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTES: ADA MAYELA UZCATEGUI AVENDAÑO y EVER ALEXANDER OCHOA MOLINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.761.543 y V-15.684.734, en su orden respectivo, domiciliada la primera en San Rafael de la tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, y el segundo de los nombrados en el Sector los Chaguaramos casa N°5 San Juan de Lagunilla municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.270, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 321.849, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Segundo con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito en el estado Táchira.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2025 se recibió solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentado y suscrito por los ciudadanos ADA MAYELA UZCATEGUI AVENDAÑO y EVER ALEXANDER OCHOA MOLINA, plenamente identificados en autos, solicitaron el Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de enero de 2025 se recibe por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ADA MAYELA UZCATEGUI AVENDAÑO y EVER ALEXANDER OCHOA MOLINA, plenamente identificados en autos, fundamentaron su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de diciembre de 2006, contrajeron Matrimonio por Registro Civil la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número, Folio N° 024 del año 2006, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en San Rafael de la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
2.- Que durante esa unión conyugal si procrearon hijos.
3.- Que entre ellos se generaron incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo difícil la vida en común y desde entonces no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal ni convivir matrimonialmente, por lo que decidieron recurrir legalmente y realizar la presente solicitud de divorcio.
4.- Que si adquirieron bienes conyugales que partir o liquidar posteriormente.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante antes señalada, acuerda: DECLARAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, todo conforme con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: ADA MAYELA UZCATEGUI AVENDAÑO y EVER ALEXANDER OCHOA MOLINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.761.543 y V-15.684.734, en su orden respectivo, domiciliada la primera en San Rafael de la tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, y el segundo de los nombrados en el Sector los Chaguaramos casa N°5 San Juan de Lagunilla municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ADA MAYELA UZCATEGUI AVENDAÑO y EVER ALEXANDER OCHOA MOLINA según el Acta de Matrimonio N° 024, de fecha 26 de diciembre de 2006 por el Registro Civil de la Palmita, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil de la Palmita, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza









YOB/chgl.-
Solic. 5435-2025