REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4955-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.720.934, domiciliada en coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.848.975, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2025, El ciudadano JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES Y GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cedulas de Identidad Nros. V-19.848.975 y V.-25.720.934, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente escrito declaramos: mantuvimos una relación concubinaria de forma, publica, pacifica, notoria, ininterrumpida, permanente y sin impedimentos legales. que duro Diez (10) años, que comenzó en el año 2.015 hasta el año 2.025, es por lo que decidimos y de común y amistoso acuerdo y sin coacción alguna, procedemos en este acto realizar la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBUNARIA, existente entre nosotros, los cuales describiremos a continuación: PRIMERO: un Lote de terreno propio, y sobre el mismo radican Unas Mejoras, consistente en una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, pisos de cemento con acabado liso y pulido, techo de acerolit sobre estructuras de tubos de hierro con cielo raso en toda la casa, tres (03) habitaciones, sala, recibo, cocina con su lavaplatos y planchón de concreto revestido con losas de cerámica, área para comedor, en baño sanitario con su respectiva grifería, área de servicio con lavandero y tanque para depósito de agua con capacidad de 800 litros, un porche al frente de la vivienda totalmente enrejado con tubos de hierro, columnas de concreto y paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, cuatro (04) puertas de metal y cuatro (04) ventanas con protectores de rejas en tubos de hierro, un garaje con techo de acerolit sobre estructura de tubos de hierro, pisos de cemento con acabado rustico y portón de lámina y tubos de hierro, paredes perimetrales de bloque de cemento propias, instalaciones de electricidad embutidas, redes de agua blancas y servidas en tubos PVC, un patio y demás anexidades que le son propias. Ubicadas en el Sector Kilómetros 99, Redoma el Toro, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de construcción de: Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Centimetros (189,20 Mts2); construidas sobre el área total del terreno de: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374 Mtrs2.); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE O NOR-ESTE: en una extensión de Once Metros (11 Mts). Colinda con la Calle 16-A. FONDO O SUR-OESTE; en una extensión de Once Metros (11 Mts), colinda con Terrenos que son o fueron de Asociven. LADO DERECHO O SUR-ESTE; en una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34 Mts), da con Lotes de Terrenos Nros 33 y 34 LADO IZQUIERDO O NOR-OESTE: en una extensión de Treinta y Cuatro Metros (34 Mts), da con Lote de Terreno N° 36. El cual adquirió, la ciudadana: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, en compra que realizo tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo, inscrito bajo el Numero 2024.3921, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N 437.18.15.1.2303, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024, de fecha (23) de Diciembre del año 2024. SEGUNDO: una moto con las siguientes características: MODELO: AGUILA 150 CC; PLACA AS5K27M, SERIAL N.IV: BYS1AA7B2SC026968; SERIAL CHASIS: 8YS1AA7B2SC026968; SERIAL CARROCERIA BYS1AA7B2SC026968; MARCA: HAOJIN; AÑO DE FABRICACION: 2025; AÑO MODELO: 2.025; SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ250177407; CLASE MOTOCICLETA: TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: ROSADO; N° DE PUESTO: 2, N° DE EJES: 2, PESO TARA: 108, Cap. de Carga: 142 Kg. USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN: N° de control AA-1738847, lo adquirió el ciudadano: JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, ANTE LA AGENCIA MOTOS AUROD MOTOS DE AUDELIO RODRIGUEZ. TERCERO: Unos muebles, compuestos por treinta y tres (33) estantes de madera, tres (3) armarios-estantes, 2 de madera y uno de hierro, una (01) cocina, cuatros (04) enfriadores-exhibidores para heladería y refresco, dos (02) congeladores de 250 Litros, tres (03) exhibidores para golosinas, tres (03) pesos electrónicos, tres (03) pesos de aguja, y dos (02) romanas electrónicas, una caja registradora, una vitrina-estante para escritorio, quinientas (500) cesta verduleras, cinco (5) tobos, dos (02) planta eléctrica, cinco (05) ventiladores de pared, una corneta grande para sonido, un (01) filtro de agua, tres (03) exhibidores de frutas, dos (02) exhibidores condimentos. un (01) exhibidor de granos, un aviso publicitario para letrero grande, viveres, hortalizas y charcuteria que son destinados para la venta del consumidor, valorado todo y así ambas partes lo deciden por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (18.430 USD); CUARTO: Unos bienes muebles, constituidos en enseres para el hogar identificados de la siguiente manera dos (02) aires acondicionados, una (01) cocina, dos (02) juego de cama matrimoniales, una (01) peinadora, cuatro (4) gabeteros, una (01) litera, dos (02) espejos, un (01) juego de comedor, dos (02) bombonas de gas de 48 Kilo, y una bombona de gas de18 kilos. una (1) licuadora, y demás enseres como olles cucharas, platos y vaso QUINTO una moto con las siguientes características: PLACA: AB8X66E; SERIAL NIV LZL15P100RHA48297: SERIAL CARROCERIA LZL15P100RHA48297; Registro de Vehículo N° 250109830343 (LZL15P100RHA48297-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha (25) de Marzo del año 2025. Número de AUTORIZACIÓN: 0281ZA955788, el adquirió el ciudadano JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, plenamente identificado. Ya realizado el inventario sobre los bienes, es nuestra voluntad que se adjudique en plena propiedad, dominio y posesión, a la ciudadana: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificada, los siguientes Numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Y se adjudique en plena propiedad, dominio y posesión, el siguiente bien mueble al ciudadano: JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, ya identificado, el numeral: QUINTO. En este mismo acto Yo, GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, ya identificada, a título de gananciales, en compensación y siendo consiente es por lo que en este mismo acto entrego al ciudadano: JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, plenamente identificado, la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.515 USD); siendo su valor referencial la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (7.388.085,55 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (02) de Enero del año 2026. por la cantidad de (301,37 Bs), por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Barico Central de Venezuela. Y yo JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, ya identificado, declaro, haber recibido satisfactoriamente, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.515 USD); los cuales declaro haber recibido a mi total satisfacción en moneda extranjera, por concepto de compensación, y con el fin de liquidar satisfactoriamente. Quedando dicha partición en partes iguales, y con la firma de este documento damos por PARTIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre nosotros, y declaramos estar conformes y satisfechos en nuestros derechos e intereses, del mismo modo manifestamos que nada quedamos a debernos ni por este ni por otro concepto derivado de la relación Concubinaria que existió entre nosotros, y declaramos que cada uno hará suyo los bienes Muebles e Inmuebles que adquiera producto de su profesión, industria o trabajo. Así lo decimos y firmamos, por vía privada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira hoy (02) de enero del año 2.026" CUARTO: Y yo, JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos dos (02) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 26 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE CEFERINO SANTIAGO QUIÑONES, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/chgl
Exp. 4955-2025.