REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 5467-2026


SOLICITANTES: DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nos. V-25.165.055, domiciliada en el Sector 19 de Abril, entre calles 11 y 12, vereda 2, casa N° C -27, de la Población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, que desde el En el año 2013, en forma gradual y progresiva, construyo por su cuenta, orden y dirección, a su propia y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques de cemento frizadas y pintadas, techo de zinc con estructuras metálicas, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descritas, están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Consejo Municipal del Municipio Jáuregui, y está ubicada en el Sector 19 de Abril, Vereda 2, entre Calles 11 y 12, Vereda 2, Parcela N° C-27, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (194,04 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NOR-OESTE: del Vértice V2 al V1, en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts), Colinda con la Vereda C-02. FONDO O SUR-ESTE: del Vértice V4 al V3. en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9.90 Mts); Colinda con la Parcela C-19. LADO DERECHO O NOR-ESTE: entre el Vértice V3 al V2, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts) Colinda con la Parcela C-26. LADO IZQUIERDO SUR-OESTE: entre el Vértice V1 al V4, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts) Colinda con la Parcela C-28. Todo conforme al Levantamiento Topográfico el cual se anexa al presente escrito y sea agregado al expediente. Las mejoras que aquí se detallan fueron realizadas, en el año 2013, por un valor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bs), que aporte en moneda de curso legal en el país. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente me acredita como única y legitima propietaria de las mejoras antes descritas. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: El día miércoles veintiuno (21) de enero de 2026 comparecieron los ciudadanos EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ y CRISPULO ANTONIO MONTIEL GALINDO, venezolanos, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.137.558 y V-28.629.465, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques de cemento frizadas y pintadas, techo de zinc con estructuras metálicas, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descritas, están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Consejo Municipal del Municipio Jáuregui, y está ubicada en el Sector 19 de Abril, Vereda 2, entre Calles 11 y 12, Vereda 2, Parcela N° C-27, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (194,04 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NOR-OESTE: del Vértice V2 al V1, en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts), Colinda con la Vereda C-02. FONDO O SUR-ESTE: del Vértice V4 al V3. en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9.90 Mts); Colinda con la Parcela C-19. LADO DERECHO O NOR-ESTE: entre el Vértice V3 al V2, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts) Colinda con la Parcela C-26. LADO IZQUIERDO SUR-OESTE: entre el Vértice V1 al V4, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts) Colinda con la Parcela C-28. Las mejoras que aquí se detallan fueron realizadas, en el año 2013. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza





YOB/DYSD/chg-
Solicitud 5467-2026.