REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5464-2025

SOLICITANTE: AURORA ZULEIMA PRADA, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.974, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MENDEZ MONTOYA, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AURORA ZULEIMA PRADA, plenamente identificada, que desde el en mes Noviembre del año 2015 inicio la construcción a sus únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio una (01) casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (238,84 Mts/Cmts) constante de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de acerolit, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en el Sector san Martin calle 9, casa Nº 1-70, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FONDO O NORTE: del Vértice V4 al V3, Mide Quince Metros (15 Mts) con Doria Ramírez; FRENTE O SUR: del Vértice V2 al V1, Mide Quince Metros (15 Mts), con la calle 9; LADO DERECHO O ESTE: del Vértice V3 al V2, Mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centimetros (16.50 Mts/Cmts), con mejoras de Levis Leonardo Ramírez Suarez; LADO IZQUIERDO u OESTE: del Vértice V1 al con Cincuenta Centímetros (16.50 Mts), con mejoras de Francisco Perales V4, Mide Dieciséis Metros Moreno. Dichas medidas y linderos se ajustan a plano que se anexa elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 10 de Noviembre del año 2025. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 600.000,00), en ese momento representados en materiales de construcción, page de mano de obra. Ahora bien, por cuanto carece de título que se acredite los derechos de propiedad, y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición de la ciudadana AURORA ZULEIMA PRADA, plenamente identificada en autos, en fecha 21 de enero de 2026 rindieron declaración los ciudadanos FRANCISCO PERALES PULIDO y LEIVIS RAMIREZ SUAREZ venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.243.405 y V-16.678.433, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante la ciudadana AURORA ZULEIMA PRADA, plenamente identificada, construidas dichas mejoras consistente de una casa para habitación antes descrita ubicadas en la tendida municipio Samuel Dario Maldonado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana AURORA ZULEIMA PRADA, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, que desde el en mes Noviembre del año 2015 inicio la construcción a sus únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio una (01) casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (238,84 Mts/Cmts) constante de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de acerolit, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en el Sector san Martin calle 9, casa Nº 1-70, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FONDO O NORTE: del Vértice V4 al V3, Mide Quince Metros (15 Mts) con Doria Ramírez; FRENTE O SUR: del Vértice V2 al V1, Mide Quince Metros (15 Mts), con la calle 9; LADO DERECHO O ESTE: del Vértice V3 al V2, Mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centimetros (16.50 Mts/Cmts), con mejoras de Levis Leonardo Ramírez Suarez; LADO IZQUIERDO u OESTE: del Vértice V1 al con Cincuenta Centímetros (16.50 Mts), con mejoras de Francisco Perales V4, Mide Dieciséis Metros Moreno. Dichas medidas y linderos se ajustan a plano que se anexa elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 10 de Noviembre del año 2025. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 600.000,00), en ese momento representados en materiales de construcción, page de mano de obra. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/lorena
Sol. 5464-2026.