REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4948-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA HERLINDA URREA GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.201, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°227.495
DEMANDADO: JOSE EVER GEOVANNY PABON RAMIREZ venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.398.952, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y Civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana MARIA HERLINDA URREA GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de enero de 2026, el ciudadano JOSE EVER GEOVANNY PABON RAMIREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MARIA HERLINDA URREA GUERRERO en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente proceso SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso; B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, JOSE EVER GEOVANNY PABON RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V-19.389 952, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, capaz y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro, CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARIA HERLINDA URREA GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-13.141.201, del mismo domicilio y hábil, TODOS los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre unas mejoras ubicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Guglielmi, ubicado en el Barrio El Paraíso del Municipio García de Hevia del estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide diez metras (10.00 Mts), con calle 2 del barrio, FONDO: Mide diez metros (10.00 Mts), con mejoras que son o fueron de Carlos Julio Conteras Toro; LADO DERECHO: Mide treinta y siete metros (37,00 Mts), con mejoras de Alejandro Chaparro, y LADO IZQUIERDO Mide treinta y siete metros (37,00 Mts), con mejoras que son o fueron de Carlos Julio Conteras Toro Lo anteriormente mencionado me pertenece según documento autenticado ante la oficina Notarial de La fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina, de fecha 30 de mayo de 2005. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO a la cesionaria la plena propiedad, dominio y posesión de TODOS los derechos de propiedad aquí descritos y cedidos sobre las citadas mejoras, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. La presente CESION se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y yo, MARIA HERLINDA URREA GUERRERO, plenamente identificada declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con el Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por via privada hoy miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y en conformidad de lo aqui descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digitos pulgares TERCERO: Solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho la ciudadana MARIA HERLINDA URREA GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-13.141.201, aqui de tránsito y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N" 227.495, quien manifestó lo siguiente: "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 10 de diciembre de 2025, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada". También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman. …”

En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE EVER GEOVANNY PABON RAMIREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), al veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4948-2026