REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4946-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIOSA AMINTA PEREZ VILERA, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad V-5.516.859, domiciliada en el Sector San Juan la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: JONNATHAN JAVIER GUERRERO PORRAS y YRANEA DEL VALLE ROA DE GUERRERO, venezolanos, casados, titular de la cedula de identidad V-14.503.367, V-14.023.966, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana DIOSA AMINTA PEREZ VILERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de enero de 2026, Los ciudadanos JONNATHAN JAVIER GUERRERO PORRAS y YRANEA DEL VALLE ROA DE GUERRERO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana DIOSA AMINTA PEREZ VILERA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de Enero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así, "Nosotros, JONNATHAN JAVIER GUERRERO PORRAS e YRANEA DEL VALLE ROA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 14.503.367 y 14.023.966, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la Ciudadana DIOSA AMINTA PEREZ VILERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad N' V 5.516.859, domiciliada en el Sector San Juan, La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira e igualmente hábil, Unas mejoras de nuestra Propiedad consistentes en una casa para habitación de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor baño, garaje, área de servicio y demás dependencias que le son propias, construidas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en El Sector La Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 m²), dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: del Vértice V1 al V2, Mide Catorce Metros (14 Mts), con Calle Publica; SUR: del Vértice V4 al V3, Mide Catorce Metros (14 Mts), con Callejón o Zona Verde; ESTE: del Vértice V3 al V2, Mide Trece Metros (13 Mts), con Jorge Rodríguez; OESTE: del Vértice V4 al V1, Mide Trece Metros (13 Mts), colinda con José Santiago. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a nuestras únicas y solas expensas sobre un lote de terreno dado en arrendamiento a nuestro favor por la Municipalidad de Jáuregui bajo documento de Nº 51.586 en fecha 11 de Septiembre del año 2024. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que declaramos recibidos a nuestra entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos a la compradora la plena, propiedad, Hominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de ley. Y yo, DIOSA MINTA PEREZ VILERA, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por Vía Privada hoy Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), En La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.", TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana DIOSA AMINTA PEREZ VILERA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JONNATHAN JAVIER GUERRERO PORRAS y YRANEA DEL VALLE ROA DE GUERRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4946-2025.
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