REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4938-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-15.531.723, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-11.974.232, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de enero de 2026, El ciudadano FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.974.232, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, y civilmente hábil. Por medio del presente documento, DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable LOS DERECHOS Y ACIONES que me corresponden Sobre Una casa para habitación a la ciudadana: MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-15.531.723, del mismo domicilio, consistentes en las siguientes mejoras: Techo de acerolit con estructura de hierro, sobre paredes de bloque frisadas, piso cemento pulido, sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baños sanitario, lavadero, un tanque para depósito de agua, garaje, servicio de aguas blancas y negras, red de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias sobre un LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, ubicado en el SECTOR BICENTENARIO, CARRERA 2 BIS, ENTRE CALLES 4 y 5, casa N' 4-57 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente siguientes linderos y medidas: FRENTE: con carrera 2, en una extensión de doce metros (12,00 Mtrs.). FONDO: Con mejoras que son o fueron de Manuel Rivas Mora y María Araque de Rivas, en una extensión de doce metros (12,00 Mtrs.) LADO DERECHO: con mejoras del Municipio Jáuregui en una extensión de veintión metros (21,00 Mers) LADO IZQUIERDO Con mejoras que son o fueron de Cruz Delina Ortiz de Contreras, en una extensión de veintiún metros (21,00 Mtrs.). Teniendo un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 Mtrs2). Los derechos y acciones aquí descritos sobre las mejoras aquí vendidas me pertenecen mediante documento debidamente Autenticado por ante EL JUZGADO DEL DISTRITO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, LA FRIA, quedando anotado bajo el N° 258, Folios 79 al 80 de los Libros Respectivos en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1984. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00 USD); en dinero efectivo, tomando como referente en Bolívares al tipo de cambio oficial de la página del Banco Central de Venezuela la moneda de mayor valor para el día de hoy 13 de enero del año 2026, a razón de (Bs 384,33) cada euro, siendo el monto en moneda nacional de (3.843.3008s.); razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones de las mejoras antes descritas, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Quedando autorizada la compradora para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que les sea AMPARADO lote de terreno ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas. Y yo, MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, la compradora ya identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con la vendedora; en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada en Coloncito a los 12 días del mes de enero del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: YO, FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, MAIRA ANDREINA DIAZ TIRADO, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FABIO ALONZO RIOS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4938-2026.