REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4937-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.428, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123
DEMANDADOS YONDER JAVIER YEPEZ DEVIA y WENDY CAROLINA NOGUERA RAMIREZ venezolanos, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros.V-25.889.352 y V-24.745.683, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de enero de 2026, de los ciudadanos YONDER JAVIER YEPEZ DEVIA y WENDY CAROLINA NOGUERA RAMIREZ plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495, actuando con el carácter de co-demandados y el ciudadano WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, YONDER JAVIER YEPEZ DEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.889.352 y WENDY CAROLINA NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24 745.683, domiciliados en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurías sobre unos lotes de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte: "Nosotros, YONDER JAVIER YEPEZ DEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.889,352 y WENDY CAROLINA NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular dela cédula de identidad Nº V- 24.745,683, domiciliados en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.428, del mismo domicilio y hábil; unas mejoras consistentes en una Parcela denominada "La Carolina", enclavadas sobre terrenos de la Municipalidad de Jauregui. Estado Táchira, y amparadas según Contrato de Arrendamiento con el N 51.465, aprobado en Cámara del Concejo Municipal, según se evidencia de Acta N° 23, de fecha 18/07/2023, El inmueble se encuentra ubicado en el Sector Veredales, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, y consistente en una casa para habitación construida desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, techada en estructura metálica conformado por cerchas y correas de soporte y láminas de acerolit, con pisos de cemento pulido, un portón en la fachada principal construido en marcos de metal y lamina, puertas de hierro, ventanas panorámicas con reja de protección, consta de 4 habitaciones, una sala de baño con su ducha, lavamanos y poceta y paredes revestidas en cerámica con sus accesorios, sala, comedor, instalaciones de energía eléctrica empotradas en tubería superficial, agua blancas en tubería empotrada, área de cocina revestida en cerámica con planchón y cubículos forrados en cerámica, lavaplatos en acero inoxidable, área de servicios con lavadero y su respectivo tanque para agua potable, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Otro inmueble con techo de zinc y estructura metálica, pisos de cemento pulido, paredes frisadas, que consta de 3 habitaciones y sus anexidades destinadas a zona de descanso, y depósito de insumos, área de cocina con su lavaplatos en acero inoxidable, comedor, sala, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Cada casa con un tanque para agua potable con capacidad para 1.500 litras que distribuye a todas las demás áreas construidas, sala sanitaria con todas sus anexidades propias. Una vaquera en techo de zinc y madera con pisos de cemento tipo hormigón, con instalaciones de energía eléctrica empotradas en tubería superficial, aguas blancas en tubería empotrada, otra área de cubículos construidos en paredes de bloque frisadas techo de zinc, puertas de hierro, destinados a la cria de ganado porcino con instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. También unas mejoras agropecuarias consistentes en cercas de estantillos de madera y alambre de púas en parte y en parte cercas eléctricas, potreros mecanizados con pastos humedicola y tanques que sirven de bebederos en lámina galvanizada tipo australiano y demás anexidades propias. Según levantamiento topográfico actualizado y realizado por La Oficina Técnica adscrita a La Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, presenta las siguientes características: El área general con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (9 Has, 7.010) de terreno, específicamente medido y alinderado de la siguiente manera. SUR-OESTE que es su FRENTE Desde el vértice V4 al vértice V5, en una extensión de doscientos un metros (201,00 mts), limita con carretera que conduce a Veredales, NOR-ESTE que es su FONDO Desde el vértice V1 al vértice V3, en une extensión de ciento noventa y cuatro metros (194 mts), limita con Juana Roa de Rondón. NOR-OESTE que es LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V5, en una extensión de Quinientos cuarenta y cuatro metros (544 mts), limita con William Noguera. SUR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, en una extensión de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts), limita con Humberto Ortiz El precitado inmueble es TODO lo que nos ha pertenecido según se evidencia en Contrato de Arrendamiento ante La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, inscrito bajo el N" 51.465, expedido en fecha 20 de julio de 2023. El precio de la presente venta es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000 USD), en divisa extranjera de variada denominación, que recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le hacemos el traspaso con todos sus usos, costumbres y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS el comprador antes identificado declaro: Acepto la presente negociación en los términos enunciados, por considerarla, seria cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en Coloncito, Municipio Panamericano a los once dias del mes de enero de 2025. Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, estado Táchira, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, WILLIAM GUSTAVO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.428, deísmo domicilio y habil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Givil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales, que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firma…”
En fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos YONDER JAVIER YEPEZ DEVIA y WENDY CAROLINA NOGUERA RAMIREZ plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4937-2026
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