REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4923-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHONNY ADELSIS SANCHEZ PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.496.941, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, titular cedula de identidad Nro. V-12.349.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.217.
DEMANDADOS: ISMAR ALBEIRO ROA SANCHEZ y MADELEY DAYANA DURAN SANCHEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.368.897 y V-19.035.300, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JHONNY ADELSIS SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de enero de 2025, Los ciudadanos ISMAR ALBEIRO ROA SANCHEZ y MADELEY DAYANA DURAN SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.304.712, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JHONNY ADELSIS SANCHEZ PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: Los Demandados, manifiesta que, por cuanto tiene conocimiento que por ante el citado Juzgado, cursa demanda en su contra, de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, proceso que se sigue en el antes citado expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresamos: "Nos damos por citados y/o notificados para todos y cada uno de los actos del precitado proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 ejusdem, solicitamos se suprima el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda”
SEGUNDA: Los Demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, expresan: "CONVENIMOS en la demanda en su totalidad, por ende, también en todos y cada uno de los términos expuestos en el Libelo que dio inicio al citado proceso, en consecuencia: 1-) RECONOCEMOS el contenido del documento privado de fecha 14 de octubre de 2024, suscrito entre nosotros como vendedores y el Demandante JHONNY ADELSIS SÁNCHEZ PÉREZ como comprador, el cual consta agregado al precitado expediente, como instrumento fundamental de la acción, por ser real, serio y cierto dicho contenido, siendo el mismo del siguiente tenor:

"Nosotros: ISMAR ALBEIRO ROA SÁNCHEZ Y MADELEY DAYANA DURAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.368.897 y Nro. V-19.035.300 respectivamente, casados, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 011, de fecha 02 de Mayo de 2014, inserta en los Libros de Matrimonios llevados en la referida fecha por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, declaramos. Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHONNY ADELSIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.496.941, soltero, de nuestro mismo domicilio antes indicado y civilmente hábil, un inmueble constituido por una vivienda de una sola planta, construida con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas, pintadas y con sus respectivas columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de hierro, pisos de cemento con acabado liso, puertas y rejas de láminas y tubos de hierro, ventanas de láminas de hierro con protectores de tubos de hierro, instalaciones eléctricas embutidas y redes de aguas blancas y servidas, distribuida dicha vivienda de la siguiente manera: Un porche al frente de la vivienda, dos (2) habitaciones, de la cuales una tiene vestier y sala de baño- sanitario y la otra tiene closet, una sala de recibo, área de comedor-cocina con sus respectivos mesones de concreto recubiertos con losas de cerámica y gabinetes de cemento para la despensa de alimentos, igualmente recubiertos con losas de cerámica, área de servicio, garaje con capacidad para varios vehículo debidamente techado con láminas de zinc sobre estructuras de tubos de hierro, piso de cemento con acabado rustico y portón de láminas y tubos de hierro, un patio para área social techado con zinc sobre estructura de tubos de hierro, piso de cemento con acabado rustico y con un baño-sanitario auxiliar, paredes de bloque de cemento con sus respectivas columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas en contorno del inmueble dividiendo todas las colindancia. Dicho inmueble está edificado sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui delo Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (286,97m²), ubicado en la Carrera 1 entre las Calles 2 y 3, Barrio 1ero de Mayo, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE O FRENTE: Comprende del vértice V-1 al vértice V-4, en una extensión de trece metros con treinta centímetros (13m., 30cm.), da con Carrera 1. SUR-ESTE o FONDO: Comprende del vértice V-2 al vértice V-en 3, en una extensión de doce metros con diecisiete centímetros (12m., 17cm.), da con propiedad que es o fue de Betzaida Urdaneta y José Omaña. NOR-ESTE O LADO el DERECHO: Comprende del vértice V-1 al vértice V-2, en una extensión de veintidós A metros con sesenta centímetros (22m., 60cm.) da con propiedad que es o fue de Eveling Rangel. SUR-OESTE O LADO IZQUIERDO: Comprende del vértice V-3 al vértice V-4, en una extensión de veintidós metros con sesenta centímetros (22m., 60cm.), da con propiedad que es o fue de Jorge Herrera. El inmueble aquí descrito y delimitado, objeto de esta venta, nos pertenece en comunidad conyugal, según consta en Titulo Supletorio registrado en fecha 09 de marzo de 2022, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 26, Folios 16073 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del Año 2022. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador antes identificado nos pagó y recibimos mediante un cheque signado con el Nro. 74003958 de la Cuenta Corriente Nro. 01020441100000340841 del Banco de Venezuela, emitido a nombre de ISMAR ALBEIRO ROA SÁNCHEZ, en fecha 14 de octubre de 2024, razón por la cual, traspasamos a favor del antes identificado comprador, la plena propiedad y posesión legitima del referido inmueble, sin condición ni reserva alguna, libre de todo gravamen y quedamos obligados al saneamiento de Ley. Yo, JHONNY ADELSIS SÁNCHEZ PÉREZ, el comprador antes identificado, declaro: Acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos aquí expuestos, así mismo, BAJO FE DE JURAMENTO DECLARO: Que el dinero con el cual he pagado el precio de la presente compra, procede de actividades licitas, no tiene relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las Leyes venezolana, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, hoy catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).III Vendedor. ISMAR ALBEIRO ROA SANCHEZ (Fdo). MADELEY DAYANA DURAN SÁNCHEZ (Fdo.) Comprador: JHONNY ADELSIS SÁNCHEZ PÉREZ (Fdo.).-

2-) RECONOCEMOS que las dos primeras firmas que suscriben el precitado documento privado, específicamente la que aparece sobre los nombres de ISMAR ALBEIRO ROA SÁNCHEZ Y MADELEY DAYANA DURAN SANCHEZ, son nuestras firmas, son de nuestro puño y letra, se corresponde con las mismas que utilizamos en todos los documentos públicos y privados; de igual forma RECONOCEMOS que las dos huellas que aparecen al lado derecho de nuestras firmas, son las huellas digito pulgares de nuestras dos manos. -

TERCERA: Los Demandados exponen: "solicitamos a la ciudadana Jueza, se sirva homologar la presente transacción con convenimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263.
CUARTA: El Demandante expone: 1-) Vista la solicitud de los Demandados, de suprimir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento al respecto, por lo que, también solicito a la ciudadana Jueza, homologue la transacción y convenimiento antes expuesto y le imparta al mismo el carácter de Cosa Juzgada. 2-) Una vez homologado la presente transacción y convenimiento, solicito: a-) Se me expida dos (2) juegos de copias certificadas de este escrito junto con la sentencia del tribunal en el que se decrete la homologación, b-) Se desglose de expediente y me sea devuelto, el original del documento privado objeto del reconocimiento, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. -
QUINTA: Ambas partes, Demandante y Demandados, manifiestan satisfechas sus pretensiones derivadas de este procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, en consecuencia, nada tienen que reclamasen en el futuro por conceptos derivados del tal
En fecha 12 de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ISMAR ALBEIRO ROA SANCHEZ y MADELEY DAYANA DURAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva reconocimiento. Así mismo, aceptan que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/DYSD/csnr.
Exp. 4923-2025.