REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4936-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ y MERCY GONZALEZ CARRASCAL, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-12.487.440 y V-11.971.529, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: ELIOMAR MORENO BOLERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.847.602, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ y MERCY GONZALEZ CARRASCAL, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano ELIOMAR MORENO BOLERO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ y MERCY GONZALEZ CARRASCA, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: ELIOMAR MORENO BOLERO, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes del contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tantos públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo ELIOMAR MORENO BOLERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nro. V-19.847.602, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel diario Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio de este instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ Y MERCY GONZALEZ CARRASCAL ambos venezolanos. mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad Nros. V-12.487.440 y V-11.971.529, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS, consistente en Pastos artificiales y arcones de madera. Ubicada en el Sitio Denominado "SECTOR POZONES PARTE BAJA, PARROQUIA LA TENDIDA" del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de: CUATRO HECTAREAS (4 Has) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: del Vértice P14 al P10, Colinda con Cosimo Setola, en una extensión de doscientos cuarenta y seis metros con doce centimetros (246 Mts con 12 cm): SUR: del Vértice P4 al P1, Colinda en parte con Angeló Gabriel rojas Sánchez y Héctor Julio Becerra Prada, en parte con Nélida Prieto de Pérez y en parte con José Molina, en una extensión de trescientos sesenta y nueve metros con veintidós centimetros (369 Mts con 22 cm); ESTE: del Vértice P10 al P4, Colinda en parte con Mary Quintero, Aura Quintero y Guillermo Quintero y en parte con la Vía Principal de la Tendida-Pozones, en una extensión de cientos sesenta y dos metros con ochenta y tres centímetros (162 Mts con 83 cm); OESTE: del Vértice P1 al P14, Colinda con Carlos Mesa, en una extensión de doscientos nueve metros con cuarenta y nueve centimetros (209 Mts con 49 cm). Las mejoras aquí descritas que doy en venta, las obtuve con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y están radicadas sobre Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, con contrato a mi favor N° 51.130, de fecha (04) de agosto del año 2.021, y notariado ante. La Oficina de Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, tal y como consta bajo el N° 05, Tomo 10, Folios 16-19 de fecha (13) de octubre del año 2.021, y que posteriormente los COMPRADORES plenamente identificados, solicitaran Contrato de Arrendamiento, ante la Municipalidad del Jauregui. El precio de la presente compra venta, es por La cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs); que declaro haber recibido a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y nosotros, JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ Y MERCY GONZALEZ CARRASCAL ya identificados, por medio de este presente DECLARAMOS: que aceptamos la presente venta privada que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y asi haberla convenido con el vendedor. Asi lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la fecha (08) de diciembre del año 2024, y en conformidad de lo aqui vendido dejamos estampadas nuestras firmas y huellas de los digitos pulgares CUARTO: Y yo, ELIOMAR MORENO BOLERO, ya identificado, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros: JOSE DARIO MOLINA MARQUEZ y MERCY GONZALEZ CARRASCAL, antes identificados, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ELIOMAR MORENO BOLERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/lorena
Exp. 4936-2026.