REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4932-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILEIDDY BETHANIA TERAN TORRES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.519.052, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADOS: NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros.V-14.941.881, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EMILEIDDY BETHANIA TERAN TORRES, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de enero de 2026, La ciudadana NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.941.881, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: EMILEIDDY BETHANIA TERAN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.519.052, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, garaje, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc, con instalaciones de aguas blancas aguas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias. Las mejoras aquí descritas y vendidas las obtuve, por documento privado y Reconocido por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Expediente N° 5268-2025, Folios 08 al 09, de fecha (09) de julio del año 2025, y están radicadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad del Municipio Jáuregui, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento N° 51.671, de fecha (13) de mayo del año 2025. Ubicada en el Sitio Denominado "BARRIO 1ro DE MAYO" Calle 2, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de construcción sobre la totalidad de terreno de: CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; Colinda con Calle 1, en una extensión de ocho metros (8 Mts); FONDO: Colinda con Alba Isabel Gómez de Guerrero, en una extensión de ocho metros (8 Mts); LADO DERECHO; Colinda con Mejoras de Digna Uzcátegui, en una extensión de veinte metros (20 Mts); LADO IZQUIERDO: Colinda con Victoria Villamizar, en una extensión de veinte metros (20 Mts). El precio de la presente compra venta, es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) que declaro haber recibido de manos de la compradora, a total satisfacción, razón por la cual entrego la plena propiedad libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, EMILEIDDY BETHANIA TERAN TORRES, ya identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (23) días del octubre del año 2.025 CUARTO: Y yo, NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos, Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana NIDIA MARICELA TORRES TARAZONA plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de enero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 4932-2026
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