REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, Ocho (08) de Enero del Dos Mil Veintiséis.
215º y 166º
Exp. Nº 0875-2025
Demandante: Daniel Antonio Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.950, Teléfono: 0424-7367220, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.128.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852, domiciliado en el sector La Vega del Llano de Los Zambranos, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Demandado: Yolivet del Carmen Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.097, comerciante, Teléfono: 0424-7513364, domiciliada en el Sector Santa Rosa, “El Conuco”, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento del Contenido y Firma.
Sentencia Definitiva.
I
NARRATIVA
Síntesis de la Controversia.
En fecha 24 de Noviembre del año 2025, se recibió por Distribución de este Tribunal, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada el ciudadano Daniel Antonio Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.950, Teléfono: 0424-7367220, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.128.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852, domiciliado en el sector La Vega del Llano de Los Zambranos, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra la ciudadana: Yolivet del Carmen Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.097, comerciante, Teléfono: 0424-7513364, domiciliada en el Sector Santa Rosa, “El Conuco”, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. (Folio 01-08).
En fecha 27 de Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0875-2025, se tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve. (Folio 09 y Vlto).
En fecha 28 de Noviembre del 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil de este despacho donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Yolivet del Carmen Andrade Ramírez. (Folio 10-11)
En fecha 08 de Diciembre del 2025, se observa escrito presentado por el ciudadano Daniel Antonio Sánchez Duque asistido por el Abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, solicitando la Confesión Ficta. (Folio 12-13).
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir Observa:
Considera necesario quien aquí juzga hacer algunas consideraciones acerca de lo que es el Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual se realiza a continuación: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el presente caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana: Yolivet del Carmen Andrade Ramírez, plenamente identificado, a fin de que éste reconozca en su contenido y firma el documento que corre inserto a los folios (05 y Vlto y 06 y Vlto) del presente expediente, el cual versa sobre Acta de Compromiso entre los ciudadanos YOLIVET DEL CARMEN ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.281.097, legalmente hábil de derecho, con el número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp: 0424-7513364; y que para los efectos del presente contrato se denominara en los sucesivo “LA VENDEDORA” por una parte; y por la otra parte, el Ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.950; con número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp: 0424-7367220; que para los efectos del presente contrato se denominara en lo sucesivo “EL COMPRADOR”; se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, el cual se regirá a tenor por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “LA VENDEDORA”, se compromete a vender y “EL COMPRADOR”, se compromete a comprar un bien inmueble, en la PLANTA BAJA de una vivienda construida sobre UN TERRENO de mi propiedad, compuesta de una CASA PARA HABITACIÓN designada en el documento de condominio que más adelante se cita como Planta Baja, de las siguientes características: dos dormitorios, sala, cocina, baño, área de oficios, patio de secado, con sus servicios básicos, con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de placa, demás anexidades que le son propias; ubicada en el punto denominado “El Conuco” en el sector Santa Rosa, Aldea Aguadias, de la Ciudad La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Limita con terreno destinado para entrada principal para ambas plantas que separa terrenos que son o fueron de Isolina Ramírez y Amadeo Sánchez. FONDO: Limita con terreno de la aquí vendedora, mide seis metros con ochenta centímetros, (6,80 mts). LADO DERECHO: Mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), limita con acequia que pasa por el centro del callejón, separando propiedad que es o fue de Adonay Zambrano, Rosario Zambrano de Mora, Aurelio García, Germánico Apolinar, de aquí dicho lote solo hasta el fondo del callejón y colinda con inmueble que es o fue propiedad de la sucesión Baptista. LADO IZQUIERDO: Mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts), limita con terreno propiedad de Eusebia Sánchez y en parte de Domingo Rodríguez. Lo que aquí vendo me pertenece por compra privada a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-798.724, en fecha veinte (20) de abril de 2009, y a su vez mencionada ciudadana por compra, según documento privado debidamente protocolizados la Oficina subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo los números 99, Protocolo I, Tomo I, y documento de condominio No. 31, tomo 14, de fecha 03 de marzo de 2009.
Es así, que citada como fue la demandada de autos, a fin de que procediera a contestar la demanda, la misma no hizo acto de presencia por sí o por intermedio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la Confesión Ficta de la demandada, en consecuencia se da por RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha 14 de Abril del 2025, el cual se encuentra inserto a los folios (05 y Vlto y 06 y Vlto) del presente expediente, conforme a lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso Daniel Antonio Sánchez Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.950, Teléfono: 0424-7367220, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.128.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852, domiciliado en el sector La Vega del Llano de Los Zambranos, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra la ciudadana: Yolivet del Carmen Andrade Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.097, comerciante, Teléfono: 0424-7513364, domiciliada en el Sector Santa Rosa, “El Conuco”, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; en consecuencia queda como RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual se da por reproducido. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Grita, Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria.
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Abg. Reyna de J Contreras de S.
Secretaria
Expediente Nº 0875-2025.
TKGS/av.- Diarizado Nº 11
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