REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA GRITA, NUEVE (09) DE ENERO DE 2026.
215º y 166º

Recibida por distribución la anterior Demanda de Procedimiento de Intimación, constante de Veintiuno (21) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos: Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO Y Abg. JHONNY GABRIEL HERNANDEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.854.414 y V-26.125.594, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.234 y 329.982, de este domicilio y hábiles, actuando como Endosatarios en Procuración de la Ciudadana: JOHANNA TERESITA PABON URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.026.998, domiciliada en: La Urbanización San José, Casa N° 16, LA Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: RAMON ALI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, domiciliado en: La Urbanización El Molino, Casa N° 37-B, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, de una LETRA DE CAMBIO signada con el N° 1/1, a la orden de RAMON ALI PABON PERNIA. Admítase en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y tramítese por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA INTIMACIÓN del ciudadano: RAMON ALI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, domiciliado en: La Urbanización El Molino, Casa N° 37-B, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, de una (01) letra de cambio, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes y de que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de Ejecución pague o acredite haber pagado la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000,00 USD), por concepto de Capital, la Cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00 USD), por concepto de Honorarios Profesionales, más la Indexación a que hubiese lugar y las costas procesales de este Juicio Preventivo o para que formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la Ejecución Forzosa. Compúlsese fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y hágase entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practique la Intimación personal del aquí demandado. SEGUNDO: Se acuerda el desglose del instrumento LETRA DE CAMBIO y hágase entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar déjese la respectiva copia fotostática Certificada. TERCERO: DE conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observa que la letra de cambio consignada inserta en el folio 05 del presente Expediente. Constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiera recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 656, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, Se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de RAMON ALI PABON PERNIA, Un inmueble constituido por una casa para habitación, Ubicada en la Urbanización El Molino, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual consta de dos plantas. Distribuidas así. PLANTA BAJA. Una habitación estudio, un baño, recibo, comedor, cocina, zona de faenas, patio posterior, estacionamiento para vehículos, PLANTA ALTA. Una habitación con baño y balcón, 2 habitaciones, un baño, un estar. Y la parcela de terreno sobre a cual se encuentra construida asignada con el No. 37-B. Con área total de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE. Mide nueve metros (9 mts), limita con calle el cimiento, FONDO. Mide nueve metros (9 mts), limita con Parcela 37. LADO DERECHO. Mide veinticuatro metros (24 mts), limita con Parcela 37-A. LADO IZQUIERDO. Mide veinticuatro metros (24 mts), limita con Parcela 37-C. El cual fue adquirido en comunidad de Gananciales por los ciudadanos: RAMON ALI PABON PERNIA Y KARELY ALIDA PERNIA ZAMBRANO DE PABON, según Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 14 de Diciembre del 2000. Perteneciéndole en su totalidad al demandado según consta en documento de Partición y Adjudicación con valor estimado inscrito ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2.017, anotado bajo el No. 2017.880, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.20994, correspondiente al libro de folio del año 2.017. CUARTO: Fórmese el Cuaderno Separado de medidas. QUINTO: Se insta a la parte accionante a que suministre el valor de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Cúmplase. -
EL JUEZ,

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

LA SECRETARÍA,


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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ

En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado

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LA SECRETARÍA
EXP. N° 3620-2026
JEGG/Marlig.-