REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 28 de Enero de 2026
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.862.539, domiciliada en San Vicente, calle El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la Abg. ROSSELYN ANDREINA BENEDETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.484 y Abg. LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3266
I NARRATIVA
En fecha, 14-11-2025, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.862.539, domiciliada en San Vicente, calle El Molino, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la Abg. ROSSELYN ANDREINA BENEDETTI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.484; constante de Un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veinticuatro (24) anexos; en la cual pide se le declare como única y universal heredera del causante: NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, a la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA en su carácter de HIJA. (F. 01-25).
En fecha 19-11-2025, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió y a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente, se instó a la parte accionante a que aclare el contenido de su pretensión, en los términos allí señalados. (F.26).
En Fecha 15-12-2025, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA y ANDREA SOLVEY MORA DUQUE, ya identificadas en autos, asistidas por el Abg. LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.820; en el que exponen que hubo un error involuntario en el acta de defunción del causante y pide que se declare cómo única y universal heredera del fallecido a la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA. (F.27).
En Fecha 12-01-2026, se observa auto por el tribunal el cual acordó la evacuación de los testigos para el Octavo día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 a.m. (F. 28).
En fecha 23-01-2026, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: RAMÓN AURELIO RAMIREZ MORENO, identificado en autos. (F. 29).
En fecha 23-01-2026, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ANA FRANCISCA RAMIREZ MORENO, identificada en autos. (F. 30).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.243; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como pruebas instrumentales, Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, (folio 02), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: ROSSELYN ANDREINA BENEDETTI CONTRERAS, (folio 03), Copia del Inpreabogado de la Ciudadana: Abg. ROSSELYN ANDREINA BENEDETTI CONTRERAS, (folio 04), Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, (folio 05), copia simple de acta de Defunción Nº 209, del 16/02/2023, emanada del Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, (folios 06-08), Acta de Nacimiento N° 672, del 30/10/1998, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a ROXANA NEISMAR MORENO MORA, (folio 09), Copia de la cédula de Identidad de la Ciudadana: ANA FRANCISCA RAMIREZ MORENO, (folio 10), Copia de la cédula de Identidad del Ciudadano: RAMÓN AURELIO RAMIREZ MORENO, (folio 11), copia simple de acta de Recepción, de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Suceciones, emitida por el SENIAT, Expediente N° 1060, de fecha 19-08-2025, correspondiente al causante NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, (folios 12-25). Tales documentos de carácter público y administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendiente (HIJA) la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN AURELIO RAMIREZ MORENO y ANA FRANCISCA RAMIREZ MORENO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con el fallecido, NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, adminiculadas con la Declaración presentada en este Juzgado, en fecha 15-12-2025, (F. 27). Suscrita por la ciudadana: ANDRA SOLVEY MORA DUQUE, quien expuso que no es la conyuge del causante, solo es la mamá de la solicitante; este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal herederos que se acredita a la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: ROXANA NEISMAR MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.862.539, en su condición de HIJA, la cualidad de Única y Universal Heredera de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ALFONSO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.243, fallecido según consta en Acta de defunción Nro. 209, de fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA,
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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 horas de la mañana (10:40 a.m.).
Secretaria
SOLICITUD Nº 3266
JEGG.-
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