REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
215° Y 166°
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.400, domiciliada en Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.419.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.512, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 3580-2025
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.400, domiciliada en Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.419.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.512, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; quien argumenta que al momento de inscribiren las actas de Matrimonio de VICTOR MANUEL CONTRERAS Y PATROCINIA RAMÍREZ, N°137, de fecha 26 de Junio de 1952, Acta de Nacimiento de MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, N° 155, de fecha 23 de febrero de 1952, Acta de nacimiento de RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, N° 283, de fecha 28 de abril de 1962 y Acta de Nacimiento de VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, N°341, de fecha 20 de Mayo de 1965, quedó como nombre del contrayente y progenitor respectivamente como JUSTO CONTRERAS, siendo lo correcto VICTOR MANUEL CONTRERAS.
Acompañó junto a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: MARIA LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Partida de Nacimiento correspondiente a VICTOR MANUEL CONTRERAS, copia de la cédula de identidad del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Fe de bautismo del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Acta de Defunción del Ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Acta de Matrimonio correspondiente a los Ciudadanos: JUSTO CONTRERAS y PATROCINIA RAMIREZ, Copia de cédula de identidad de la Ciudadana: PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS, Acta de Defunción de la Ciudadana: PATROCINIA RAMIREZ, Copia de la cédula de Identidad de MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la cédula de identidad del Ciudadano: RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Original de la Solicitud N°3057 de Justificativos de Testigos siendo la solicitante la Ciudadana: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, copia de la cédula de la Ciudadana: ANA ROSA CONTRERAS RAMIREZ, Acta de nacimiento correspondiente a ANA ROSA CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la cédula de la Ciudadana: MARIA TEOFILA CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a MARIA TEOFILA CONTRERAS RAMIREZ, Documento de Aclaratoria registrado bajo el N° 43, folio 190, Tomo 9 del 21-12-2022, por ante Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Copia Certificada de documento N° 120, Protocolo Primero, Tomo 1, folio 02 del 24-02-1953 por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Certificado de Solvencias de Sucesiones del Causante: VICTOR MANUEL CONTRERAS, conocido como JUSTO CONTRERAS, bajo el número de expediente 03-0843, emitido por el SENIAT, sede San Cristobal el 01-10-2004, Certificado de Liberación N°1040-A, emitido por el Ministerio de Hacienda, el 23-10-1990, causante PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS. (F. 01-54).
Por auto de fecha 01-10-2025, se le dió entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3580-2025, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordenó la publicación del Edicto en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000704 de fecha 12-12-2024 en el Exp N° 24.412 y se libró Oficio N° 3160-257-2025, a la presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 55-57).
Por auto de fecha 21-10-2025, el tribunal observó que no se libró el oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se ordenó librar oficio al Presidente de la Sala de Casación Civil y remitirlo en digital con el ejemplar del Edicto al correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve.(F.58-59)
En fecha 21 de Octubre de 2025, cursa certificación de Secretaría sobre el envió del Edicto y Oficio N° 3160-306-2025 dirigido al presidente de la Sala de Casación Civil al correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve. (F. 60).
En fecha 30 de Octubre de 2025, cursa certificación de Secretaría donde da fe de la publicación del Edicto (por ser fiel y exacto de su original), tomado de manera fidedigna y real de la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la página: http://www.tsj.gob.ve/gaceta-judicial-extraordinaria. (F. 61-63).
En fecha 30 de Octubre de 2025, se observa diligencia suscrita por la Secretaría de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 64).
En fecha 17 de Noviembre de 2025, se observa auto del Tribunal en el cual se encontró errada la foliatura en el expediente, el cual se ordenó la corrección de la misma y tachar la que se encuentra errada. (F. 65).
En fecha 07 de Enero de 2026, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público. (F. 66-67).
En fecha 07 de Enero de 2026, se acordó agregar opinión suscrita por la ciudadana Abg. FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se recibió al correo institucional de este Tribunal: tribunaljauregui1@gmail.com, en esta misma fecha, en la que exponen que una vez verificado el expediente y cumplimiento de las formalidades de ley, esta representación fiscal expone OPINIÓN FAVORABLE, orientando que sobre el dispositivo de la sentencia, se establezca como nota marginal de aclaratoria. (F.68).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
Finalmente y en atención a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000704, de fecha 12-12-2024, en el expediente N° 24-412, que estableció que es factible la publicación de los edictos en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgador de la revisión y lectura de dicha sentencia, extrae lo siguiente:
“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que el solicitante acompaña como pruebas:
Copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: MARIA LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Partida de Nacimiento correspondiente a VICTOR MANUEL CONTRERAS, copia de la cédula de identidad del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Fe de bautismo del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Acta de Defunción del Ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS, Acta de Matrimonio correspondiente a los Ciudadanos: JUSTO CONTRERAS y PATROCINIA RAMIREZ, Copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS, Acta de Defunción de la Ciudadana: PATROCINIA RAMIREZ, Copia de la Cédula de Identidad de MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la Cédula de identidad del Ciudadano: RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Original de la Solicitud N°3057 de Justificativos de Testigos siendo la solicitante la Ciudadana: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, copia de la cédula de la Ciudadana: ANA ROSA CONTRERAS RAMIREZ, Acta de nacimiento correspondiente a ANA ROSA CONTRERAS RAMIREZ, Copia de la cédula de la Ciudadana: MARIA TEOFILA CONTRERAS RAMIREZ, Acta de Nacimiento correspondiente a MARIA TEOFILA CONTRERAS RAMIREZ, Documento de Aclaratoria registrado bajo el N° 43, folio 190, Tomo 9 del 21-12-2022, por ante Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Copia Certificada de documento N° 120, Protocolo Primero, Tomo 1, folio 02 del 24-02-1953 por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Certificado de Solvencias de Sucesiones del Causante: VICTOR MANUEL CONTRERAS, conocido como JUSTO CONTRERAS, bajo el número de expediente 03-0843, emitido por el SENIAT, sede San Cristobal el 01-10-2004, Certificado de Liberación N°1040-A, emitido por el Ministerio de Hacienda, el 23-10-1990, causante PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS. Estos Instrumentales, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos y administrativos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, la parte solicitante argumenta que al momento de inscribir el Acta de Matrimonio de VICTOR MANUEL CONTRERAS Y PATROCINIA RAMÍREZ, N°137, de fecha 26 de Junio de 1952, Acta de Nacimiento de MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, N° 155, de fecha 23 de febrero de 1952, Acta de nacimiento de RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, N° 283, de fecha 28 de abril de 1962 y Acta de Nacimiento de VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, N°341, de fecha 20 de Mayo de 1965, fue erroneamente escrito el nombre del causante como JUSTO CONTRERAS, cuando lo correcto es VICTOR MANUEL CONTRERAS. A este respecto, se observa que del analisis pormenorizado de las documentales consignadas en el Acta de Nacimiento N° 108 del 09-03-1927, del municipio Jáuregui, el presentado es VICTOR MANUEL CONTRERAS, estableciendo la coincidencia de nombres y fecha de nacimiento respecto a su documento cédula de identidad y Fe de Bautismo, corroborandose tal situación en su acta de defunción N° 07, de los libros de defunciones de la parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero del municipio Jáuregui, con la indicación de haber sido el progenitor de siete hijos, que algunos de ellos, se corresponden en sus nombres con respecto a las actas de nacimiento que se pide sean rectificadas, lo que es de igual manera señalado en los cerfificados de solvencia de sucesiones de su esposa PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS y del fallecido causante, donde le señalan en su identificación como “VICTOR MANUEL CONTRERAS conocido igualmente como JUSTO CONTRERAS”, con el adicional de que en algunas partidas de nacimiento de parte de sus hijos, si le identifican como VICTOR MANUEL CONTRERAS; finalmente se observa que en el registro público en alguna oportunidad fue identificado como VICTOR MANUEL CONTRERAS, lo que lleva a concluir para quien Juzga, que efectivamente, el nucleo familiar de los causantes VICTOR MANUEL CONTRERAS y PATROCINIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fue conformado por ellos y por sus hijos ANA ROSA, RAMON ALIRIO, MARIA TEOFILA, MARIA LOURDES, TEODORO, VICTOR MANUEL y AURA JOSEFINA CONTRERAS RAMIREZ, con la salvedad de que a tres de ellos, a saber: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ y VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, les identificaron en sus actas de nacimiento como hijos de JUSTO CONTRERAS, cuando debio haber sido, VICTOR MANUEL CONTRERAS, igual error se plasmó en el acta de matrimonio con su legítima esposa, cuando le colocaron en el nombre del contrayente a JUSTO CONTRERAS, siendo realmente VICTOR MANUEL CONTRERAS.
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil interpuesta por: MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.400, domiciliada en Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.419.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.512, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, sobre el Acta de Matrimonio de N°137, de fecha 26 de Junio de 1952, del registro civil del municipio Jáuregui, Acta de Nacimiento de MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, N° 155, de fecha 23 de febrero de 1952, del registro civil del municipio Jáuregui, Acta de nacimiento de RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, N° 283, de fecha 28 de abril de 1962, del registro civil del municipio Jáuregui, y Acta de Nacimiento de VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, N°341, de fecha 20 de Mayo de 1965, del registro civil del municipio Jáuregui, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el N° 137, de fecha 26 de Junio del 1952, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, en el sentido de que el los nombres del contrayente son VICTOR MANUEL CONTRERAS, y no JUSTO CONTRERAS, como quedó erroneamente plasmado.
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 155, de fecha 23 de febrero de 1952, perteneciente a MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, en el sentido de que los nombres del progeniitor son VICTOR MANUEL CONTRERAS, y no JUSTO CONTRERAS, como quedó erroneamente señalado.
TERCERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 283, de fecha 28 de abril de 1962, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a RAMON ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, en el sentido de que los nombres del progeniitor son VICTOR MANUEL CONTRERAS, y no JUSTO CONTRERAS, como quedó erroneamente esscrito.
CUARTO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 341, de fecha 20 de mayo de 1965 del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, en el sentido de que los nombres del progeniitor son VICTOR MANUEL CONTRERAS, y no JUSTO CONTRERAS, como quedó erroneamente señalado.
QUINTO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal de Aclaratoria.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 14 días del Mes de Enero del año Dos Mil Veintiseis.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,
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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (2:30) de la Tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-012-2025, al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y oficio N° 3160-013-2025, al Registrador Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales de acloaratoria correspondientes. -
Secretaría
EXP. N° 3580-2025
JEGG.-
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