REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.418.753, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BRYAN EDWARDO VIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.337.554 e inscrito en el IPSA bajo el N° 296.114.
PARTE DEMANDADA: YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira, civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JESUS CENTENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.071, e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.919.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2025 se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de Once (11) folios útiles, interpuesta por la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.418.753, asistida por el abogado BRYAN EDWARDO VIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.337.554 e inscrito en el IPSA bajo el N° 296.114, contra la ciudadana: YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira.
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2025 (f. 14), este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, asistida por el abogado BRYAN EDWARDO VIVAS DUARTE, contra la ciudadana: YORY THAIRY BRACHO TORRADO. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2025 (f. 15) comparece la parte actora ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, y confiere Poder Apud Acta al abogado BRYAN EDWARDO VIVAS DUARTE.
En fecha nueve (09) de Enero del 2026 (f. 16 y 17), comparecen los ciudadanos por un lado el abogado BRYAN EDWARDO VIVAS DUARTE actuando en representación de la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ y por el otro la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira debidamente asistida por el abogado FRANKLIN JESUS CENTENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.071, e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.919, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, consignan escrito en el cual LA parte demandada reconoció, aceptó y convino en todas y cada una de las partes el incumplimiento del documento privado firmado por la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ con la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO el día Primero (01) de Julio del año 2025. Así mismo (f.18) la parte demandada concede poder apud acta al abogado FRANKLIN JESUS CENTENO SANCHEZ
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha primero (01) de Julio de 2025, suscribió un Contrato Privado con la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.790, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo contenido de documento privado expresa tácitamente lo siguiente:
“(…)Yo, YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, de estado ovil. Soltera, titular de la cédula de identidad N V. 13 350 790, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas. Estado Táchira civilmente hábil DECLARO; que medio el presente documento privado, instrumento con valor probatorio de acuerdo a la sentencia N° 000098 de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del TSJ "la compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes." manifiesto que doy en COMPRA Y VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sin ningún tipo de coacción alguna y en pleno uso de mis facultades mentales, a la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 14 418 753, de estado civil Soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, y civilmente hábil, un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira Según PLANO DE MESURA, con un AREA DE TERRENO de (171,09 m2), cuyos linderos y medidas conforme a aclaratoria de medidas debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 14 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Numero 2010.3181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 429. 18. 12.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Son las siguientes: NORTE: mide (7,75 mts), con terrenos que son o fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez, SUR: mide (9,43 mts), con calle privada, ESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de Humberto Chacón Porras. OESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son a fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez. Lo que aquí doy en venta lo adquirí mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del año 2010, bajo el Numero 2010.3181. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429 18.12.1.1703, у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.8005) el cual, calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 01 de Julio del año 2025, cotizado en Bs, 108, 16 corresponde a la cantidad en Bolívares de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (302.904Bs), la cual he recibido cabalmente dicho dinero en efectivo y en este mismo acto, se deja constancia que hago entrega de plena Tradición del bien inmueble antes descrito con el otorgamiento del presente documento efectuado a la compradora, para el cual se concede un lapso de tres (03) meses para gestionar y hacer entrega a la compradora de la documentación necesaria para la protocolización de la venta aquí celebrada, cuya tradición legal del inmueble se da por perfeccionada, la cual se encuentra libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Y yo GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PÉREZ, antes identificada, declaro que acepto la presente venta que se me hace a través de este documento en los términos antes expuestos y recibo el inmueble tal cual se encuentra, a mi entera satisfacción, para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes elegimos la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como domicilio especial y exclusivo a la jurisdicción y leyes, en el caso de que alguna de las partes decida someterse y agotar la vía judicial Igualmente declaramos que se hacen dos (02) ejemplares a un mismo efecto y aun solo tenor. Asi lo decidimos y firmamos de manera privada en Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los un (01) días del mes de julio de 2025 (…)”
Es el caso, que dada la negociación anteriormente indicada, con la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil. Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.790, donde se realizó el pago en su totalidad del negocio jurídico celebrado y que se anexa a los autos, y si bien es cierto que no hizo oposición alguna para que pudiese disponer del inmueble objeto de litigio al momento de la suscripción del contrato se comprometió a hacerme entrega de la documentación necesaria para la protocolización del inmueble de mi propiedad, en un lapso de tres (03) meses, desde el momento de la suscripción del presente documento, incumpliendo el contrato y dejándome en total indefensión, la cual hasta la presente fecha la parte demandada ha incumplido, después de llamadas e intentos infructuosos, y no pudiendo obtener el cumplimiento por parte de ella, por distintas razones y motivos ya habiéndose cancelado la totalidad del inmueble y esperando a que cumpla como corresponde con los deberes inherentes para la protocolización de la venta por lo que en consecuencia de darle efecto jurídico, y obtener seguridad y certeza en los derechos que me corresponden sobre la descrita propiedad que me pertenece mediante el documento privado anteriormente descrito y en aras de poder efectuar los trámites ante el Registro Pertinente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar se declare el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, y se ordene y proceda a gestionar que el inmueble es de mi exclusiva propiedad, y declare como título traslativo de propiedad la sentencia que declare el cumplimiento del instrumento privado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha Primero (01) de Julio de 2025 suscrito entre la ciudadana, reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2025 suscrito entre la ciudadana la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ con la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-A los folios 04 y 05, corre inserto Documento de Aclaratoria de Medidas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira junto a recaudos varios propios de dicho tramite de fecha catorce (14) de Septiembre de 2012 el cual quedó registrado bajo el N° 2010.3181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, en donde la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790 respectivamente, aclara las medidas de un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
A los folios del 06 al 09, riela documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del estado Táchira de Diecinueve (19) de Julio de 2010 el cual quedó registrado bajo el N° 2010.3181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, en donde los ciudadanos MARGARITA TORRADO DE LOPEZ y ELIBERTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.932.456 y V-16.777.172 respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, sobre un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-Al folio 10, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-13.350.790.-
-Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-14.418.753.
-Al folio 12, corre inserto documento privado donde la YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.418.753,, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, constituido sobre un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
-Al folio 13, corre inserto copia simple de documento privado donde la YORY THAIRY BRACHO TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.790, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.418.753, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, constituido sobre un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora manifiesta haber suscrito un documento de opción de compra venta con la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, pero que a pesar de haber cumplido con todo lo exigido la referida ciudadana no ha materializado la venta otorgando formalmente le titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro subalterno respectivo.
Señalan los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO se hizo presente ante este Juzgado en fecha Nueve (09) de Enero de 2026 (f. 16 y 17) asistida del abogado FRANKLIN JESUS CENTENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.071, e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.919, manifestó que si suscribió el documento de fecha Primero (01) de Julio de 2.025 con la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, y no se ha materializado el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, razona quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo cual, se ordena a la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, anteriormente identificada un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira Según PLANO DE MESURA, con un AREA DE TERRENO de (171,09 m2), cuyos linderos y medidas conforme a aclaratoria de medidas debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 14 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Numero 2010.3181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 429. 18. 12.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Son las siguientes: NORTE: mide (7,75 mts), con terrenos que son o fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez, SUR: mide (9,43 mts), con calle privada, ESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de Humberto Chacón Porras. OESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son a fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez. Lo que aquí doy en venta lo adquirí mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del año 2010, bajo el Numero 2010.3181. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429 18.12.1.1703, у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ.
SEGUNDO: se ORDENA a la ciudadana YORY THAIRY BRACHO TORRADO, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana GREYLERTH DEYANISA ORTIZ PEREZ, anteriormente identificada por un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Sector el pedregal, Municipio Guásimos, Estado Táchira Según PLANO DE MESURA, con un AREA DE TERRENO de (171,09 m2), cuyos linderos y medidas conforme a aclaratoria de medidas debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 14 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Numero 2010.3181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 429. 18. 12.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Son las siguientes: NORTE: mide (7,75 mts), con terrenos que son o fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez, SUR: mide (9,43 mts), con calle privada, ESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de Humberto Chacón Porras. OESTE: mide (20,00 mts), con terrenos que son a fueron de Margarita Torrado de López y Eliberto López Sánchez. Lo que aquí doy en venta lo adquirí mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del año 2010, bajo el Numero 2010.3181. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429 18.12.1.1703, у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los Veintisiete (27) días de Enero del año 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y y cinco minutos (02:05 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.
Exp. 10.493-2025
CMC/Ar/yn.
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