REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-29.908.300, domiciliada en el Junco Viejo, Vía Principal Sector Bella Vista, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JUANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.157.998 e inscrita en el IPSA bajo el N° 253.871
PARTE DEMANDADA: JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.351.219, en su orden, de este domicilio, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352, e inscrita en el IPSA bajo el N° 198.446.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2025 se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en veinticinco (25) folios útiles, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-29.908.300, asistida por la abogada MARIA JUANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.157.998 e inscrita en el IPSA bajo el N° 253.871, contra la ciudadana : JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.351.219.
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2025 (fl. 29), este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE, asistida por la abogada MARIA JUANA GOMEZ, contra la ciudadana: JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2025 (fol. 30 y 31), comparece la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352, e inscrita en el IPSA bajo el N° 198.446, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa y reconoció el incumplimiento del documento privado firmado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE con la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO el día Primero (01) de Junio del año 2025.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha en fecha 01 de junio del año 2025, suscribió un documento de CONTRATO de COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana: JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.351.219, con domicilio en el Sector Junco Viejo, Calle 2, Casa N° 2-106, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número de teléfono: 0424-7660191, y come electrónico. jeimye247@gmail.com, respectiva y civilmente hábil, en dicho documento de Compra venta PRIVADA la ciudadana: JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, ya antes debidamente identificada, le dio en venta un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) Lote de Terreno PROPIO signado como LOTE 5, Ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inmueble OBJETO del documento privado se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 1) Documento de propiedad de fecha 15 de Diciembre del 2015, bajo el N° 2015.4293, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.14172, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2) Documento de Lotificación de fecha 19 de Diciembre del 2022, bajo el N°2017.1727, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.16950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 Del cual anexo copia de dichos títulos de propiedad con la letra "D", este inmueble esta conformado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Área Verde, mide veintisiete metros con setenta y seis centímetros (27.76 Mts); SUR: En parte con Lote N° 4, en parte sucesión Tolentino Chacón, mide veintiún metros con ochenta y nueve centímetros (21.89 Mts); ESTE: Con calle interna, mide seis metros con cuarenta centímetros (6.40 Mts) y OESTE: Con Tolentino Chacón, mide nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9.64 Mts), CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (180.44 MTS2), según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y de mesura realizado por el Arquitecto Maria Fernanda Ogliastre R. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.675.458, con C.I.V.316.321, y Plano de Lotificación, realizado por el Topógrafo Miguel Guerrero, venezolano, mayor de edad, Conventop N° 2666, el valor total de esta venta del inmueble, por documento privada fue pactada por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000), representados a la tasa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del día, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 194.620,00), Conforme a lo establecido en el articulo 128 del Decreto N° 2.179, de fecha 30 de diciembre del 2015, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre del 2015, en concordancia con lo establecido en el convenio establecido en el Convenio Cambiario N°1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2019, en su articulo 8, literal b), se establece: "Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencia que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuara, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias" en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril del año 2021, expediente N* AA20C-2020-000164, y la ley y decretos vigentes sobre el sistema cambiario. Pagaderos de la siguiente manera: Primer Pago: Para el día 01 de junio del año 2025, fecha y Firma del Presente Contrato de Opción a Venta Por la Cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.700), representados a la tasa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del día, para un total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 99.348,00), como moneda de cuanta y pago, en efectivo, Ultimo y Segundo Pago, para la fecha y firma de la protocolización por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300) Calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela del día por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 17.532,00), en fecha 01 de agosto del año 2025, cabe acotar que los términos de la negociación por parte de la demandante se han cumplido a cabalidad.
Hago saber a este Honorable Tribunal que la condición para transferir la Propiedad antes descrita a mi nombre era la cancelación absoluta de los DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000), representados a la tasa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del día, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 194.620,00), para lo cual, le pague por adelantado y en efectivo el día 01 de junio del año 2025 fecha en que se suscribió en presente contrato de compra verita privada por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.700)), representados a la tasa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del día, para un total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 99.348,00), asimismo los TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300) que los cancele por adelantado a la fecha pautada, Calculados a la Tasa del Banco Central de Venezuela del día, los cuales se los cancelaría al momento que la vendedora responsablemente me hiciera la entrega material del inmueble descrito libre de gravamen y con el respectivo saneamiento de Ley, en un plazo no mayor de dos (2) meses a partir de la firma del Contrato Privado de Compra Venta, que firmamos y suscribimos, de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, para que lo reconozca en todo su contenido y firma. "Por aquí de paso" aclaro que dicho lapso de tiempo de dos (2) meses fue pactado por ambas partes, para que la vendedora JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, antes identificada, solventara lo correspondiente a los documentos de propiedad, aranceles necesarios, solvencias, Cedula Catastral, emitidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Seniat, en tal sentido, hago de su conocimiento ciudadano (a) juez (a), que la vendedora JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, antes identificada, no cubrió los gastos de estos requisitos y aranceles ante la Alcaldía antes mencionada y organismos correspondientes.
Es de saber que al cumplirse con lo pactado en dicho instrumento privado y por acuerdo entre las partes el día de la negociación, se debía transferir la propiedad debidamente por el canal regular, como lo es por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, libre de gravamen que impidiera la transmisión de la propiedad.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha Primero (12) de Junio de 2025 suscrito entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE con la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-29.908.300.-
-Al folio 06, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-13.351.219.-
-Al folio 07, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana EVELYN ALEJANDRA PERNIA MEDINA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-30.111.129.-
-A los folios 08 y 09, corre inserto documento privado donde la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.351.219, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-29.908.300, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) Lote de Terreno PROPIO signado como LOTE 5, Ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-A los folios 10 al 17, corre inserto Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira junto a recaudos varios propios de dicho tramite de fecha 15 de Diciembre del 2015, bajo el N° 2015 4293, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1 14172. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en donde las ciudadanas CHACON DE MARQUINA ANELORY, CHACON DE FAGUNDEZ MILAGROS YAJAIRA y CHACON FERNANDEZ SOLMAR DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, casadas las dos primeras y la ultima Divorciada, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.047.811, V-5.592.944 y V-6.207.970, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.351.219, sobre un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) Lote de Terreno PROPIO signado como LOTE 9, Ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-A los folios 18 al 24, corre inserto Documento de Lotificación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira junto a recaudos varios propios de dicho tramite de fecha 19 de Diciembre del 2022, bajo el N° 2017.1727. Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N 429.18.4.1.16950, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, propiedad de la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.351.219, sobre un bien Inmueble, constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) Lote de Terreno PROPIO signado como LOTE 9, Ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-A los folios 25 al 28, corre inserta Constancia Catastral N° 20-05-22-08-01/5 emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, correspondiente al inmueble registrado bajo el N° 2017.1727, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.16950 Correspondiente Al Libro del Folio Real del Año 2017, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2022, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora manifiesta haber suscrito un documento de opción de compra venta con la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, pero que a pesar de haber cumplido con todo lo exigido la referida ciudadana no ha materializado la venta otorgando formalmente le titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro subalterno respectivo.
Señalan los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.

Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO se hizo presente ante este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2025 (fol. 30 al 31) asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352, e inscrita en el IPSA bajo el N° 198.446, manifestó que si suscribió el documento de fecha primero (01) de Junio de 2.025 con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE, y no se ha materializado el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, razona quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo cual, se ordena a la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE, anteriormente identificada por el inmueble un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) Lote de Terreno PROPIO signado como LOTE 5, Ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inmueble OBJETO del documento privado se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 1) Documento de propiedad de fecha 15 de Diciembre del 2015, bajo el N° 2015.4293, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.14172, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2) Documento de Lotificación de fecha 19 de Diciembre del 2022, bajo el N°2017.1727, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.16950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 Del cual anexo copia de dichos títulos de propiedad con la letra "D", este inmueble esta conformado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Área Verde, mide veintisiete metros con setenta y seis centímetros (27.76 Mts); SUR: En parte con Lote N° 4, en parte sucesión Tolentino Chacón, mide veintiún metros con ochenta y nueve centímetros (21.89 Mts); ESTE: Con calle interna, mide seis metros con cuarenta centímetros (6.40 Mts) y OESTE: Con Tolentino Chacón, mide nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9.64 Mts), CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (180.44 MTS2), según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE.
SEGUNDO: se ORDENA a la ciudadana JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO JEIMY ELIZABETH PARRA CASTILLO, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ ARAQUE, anteriormente identificada por el inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 3 y 4, Junco Viejo N° 3-28, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inmueble OBJETO del documento privado se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 1) Documento de propiedad de fecha 15 de Diciembre del 2015, bajo el N° 2015.4293, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.14172, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2) Documento de Lotificación de fecha 19 de Diciembre del 2022, bajo el N°2017.1727, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.16950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 Del cual anexo copia de dichos títulos de propiedad con la letra "D", este inmueble esta conformado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Área Verde, mide veintisiete metros con setenta y seis centímetros (27.76 Mts); SUR: En parte con Lote N° 4, en parte sucesión Tolentino Chacón, mide veintiún metros con ochenta y nueve centímetros (21.89 Mts); ESTE: Con calle interna, mide seis metros con cuarenta centímetros (6.40 Mts) y OESTE: Con Tolentino Chacón, mide nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (9.64 Mts), CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (180.44 MTS2), según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los Veintidós (22) días de Enero del año 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.




Exp. 10.499-2025
CMC/Ar/yn.