JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 22 DE ENERO DE 2026

215° y 166°
Visto el escrito de fecha 09-12-2025 suscrito por los ciudadanos ALFONSO SULBARAN Y BEISA HERNANDEZ DE SULBARAN parte actora en la presente causa, asistidos de la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN con Inpreabogado No. 127.546, donde solicitan se decrete medida innominada del cese provisional de cualquier acto de comercio en el local comercial objeto de demanda y así como la prohibición de permanencia en el lugar de cualquier persona diferente al demandado, En tal sentido el tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, Expediente No. AA20-C-2024-000021, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, indicó:
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
De lo expuesto se desprende claramente que para que el Juez que conoce la causa poder decretar una medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, asimismo hechos presuntivos que demuestren la procedencia de la medida.
En el presente caso sub examen, si bien es cierto la parte actora junto con el escrito de solicitud de la medida consigna reproducciones a color que demuestran que el inmueble objeto del presente desalojo de local comercial se encuentra ocupado y en ejercicio de actividad comercial, quien aquí juzga al decretar el cese provisional de cualquier acto de comercio en el local comercial así como la prohibición de permanencia en el lugar de cualquier persona diferente al demandado, estaría adelantado opinión al fondo de la controversia planteada, es decir, resuelve el conflicto principal adelantando criterios sobre la controversia principal, por lo cual; se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, se insta a la parte actora acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos para que realice los trámites en cuanto a la solicitud requerida. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA


ABG. ANAMILENA ROSALES

CM/Ar
Expedientar 10.357-2025