REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES SOLICITANTES: ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.636.305 y V-22.636.279, domiciliados en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; cónyuges entre sí, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 10-11-2025 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-22.636.305 y V-22.636.279, domiciliados en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cónyuges entre sí, en su orden respectivo, asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 18-11-2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 03-12-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2025 la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone no tener nada que objetar y emite opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 06-09-2.002; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 136.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Porvenir, casa N° 2-20, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes gananciales, los cuales se repartirán en su debida oportunidad posterior a la disolución del vínculo matrimonial.-
Que de esa unión procrearon tres hijos quienes tienen por nombre MARYURI ELIANA MONSALVE SOTO, JORGE LUIS MONSALVE SOTO y MAYRA ALEJANDRA MONSALVE SOTO, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° V-17.503.480, V-19.877.052 y V-25.889.382 con fechas de nacimiento 05-05-1.986, 13-09-1.990 y 19-09-1.997, el segundo de los hijos fallecido, y quienes son mayores de edad para la fecha de la presente solicitud.
Ahora bien, es el caso que por mutuo consentimiento ambas partes deciden separarse y divorciarse y acuden como en efecto lo hacen para que se proceda a declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD

- A los folios 04 y 05 rielan copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-22.636.305 y V-22.636.279 respectivamente.

- A los folios 06 al 08 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 136, de fecha 06-09-2.002 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE, celebraron matrimonio civil.
- Al folio 09, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1582 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARYURI ELIANA es hija de ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE.

- Al folio 10 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, JORGE LUIS MONSALVE SOTO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: JORGE LUIS MONSALVE SOTO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se presenta con cédula de identidad V-19.877.052 respectivamente.

- Al folio 11, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.2.493 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JORGE LUIS es hijo de ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE.
- Alos folios 12 y 13, corre copia certificada del Acta de Defunción N°646 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08-05-2.020 falleció el ciudadano JORGE LUIS MONSALVE SOTO, titular de la cédula de identidad número V-19.877.052.

- Al folio 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.157 expedida por el Prefecto de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MAYRA ALEJANDRA es hija de ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-22.636.305 y V-22.636.279, domiciliados en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cónyuges entre sí, en su orden respectivo, asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 06 al 08. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 16 Igualmente, se refleja al folio 18 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; asistidos de su abogada comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA MARIA SOTO y JORGE MONSALVE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-22.636.305 y V-22.636.279, domiciliados en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 136.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria


ABG. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria.

SOLICITUD. Nº 10.134-2025
CM/Ar/yn.-