REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAÚL ALBERTO GAMARRA HERRERA y MIGUEL ANGEL HURTADO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.121.490 y V-26.841.282, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 185.576
PARTE DEMANDADA: JAIME RENNY JAVIER BASTIDAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.235.446, domiciliado en el Pasaje Sucre de Barrancas, Parte Alta Casa S/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADADA: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, con Inpreabogado No. 79.155 Defensora Pública Primero en Materia Integral, Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N° 10.254-2025
PARTE NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RAUL ALBERTO GAMARRA HERRERA y MIGUEL ANGEL HURTADO GAMARRA por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano BASTIDAS BECERRA JAIME RENNY JAVIER.
En fecha 21-032025 (folio 20) el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04-04-2025 (folio 21) se aboco la Juez Suplente al conocimiento de la causa.
En fecha 04-04-2025 (folio 22) el alguacil del tribunal citó personalmente a la parte demandada.
En fecha 22-05-2025 (folio 24 al 30) la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 12-06-2025 (folio 87) el ciudadano MIGUEL HURTADO GAMARRA, y RAUL ALBERTO GAMARRA HERRERA le confirieron poder apud acta al abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 185.576
En fecha 12-06-2025 (folio 88 y 89) la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 23-06-2025 (folio 91) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27-06-2025 y 02-07-2025 (folio 92) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 96 al 136 riela la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17-10-2025 se dictó auto para mejor proveer en oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello recibiendo respuesta de dicho organismo el 30-10-2025.
Relacionadas como han sido las actas procesales, pasa quien aquí juzga a valorar las pruebas aportadas por las partes y a verificar si es procedente o no la acción interpuesta:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 21-04-1999, inserto bajo el No. 45, Folios 1-4, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, inserto al folio 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA es propietaria del inmueble ubicado en Barrancas, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al certificado de solvencia de sucesiones N° 0787 expedido por el SENIAT el cual riela del folio 17 al 19 en copia simple el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, y la sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, la cual indica que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y de ella se desprende que por ante el referido organismo consta declaración sucesoral a nombre de la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA
A la inspección judicial de fecha 05-08-2025 (folio 109) realizada por este Juzgado en Barrancas, Parte Baja, Pasaje Sucre, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la persona que está en posesión del inmueble es el ciudadano JAIME RENNY BASTIDAS, y que el inmueble se encuentra constituido por un área común de acceso entre la planta baja y el primer piso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la reproducción a color de recibos que riela al folio 31, los cuales si bien es cierto no fueron desconocidos por la parte actora, este Tribunal los valora como un indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende; que se tratan de unos recibos dados a JAIME BASTIDAS por alquiler.
A la constancia de residencia inserta al folio 32 de fecha 19-05-2025 emitida por el Consejo Comunal Un Amanecer Nuevo., Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, y la sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, la cual indica que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y de ella se desprende que el ciudadano JAIME RENNY se encuentra domiciliado en Barrancas, Parte Baja, Pasaje Sucre
Al documento privado de fecha 03-02-2009 el cual riela del folio 33 y 34, el Tribunal visto que el mismo no fue desconocido en su debida oportunidad por la parte demandante lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende que la ciudadana GAMARRA HERRERA MARIA ELENA le dio en venta al ciudadano BASTIDAS BECERRA JAIME RENNY JAVIER le dio en venta el inmueble ubicado en el Pasaje Sucre, Barrancas, parte baja, Casa S/n, entrada del galpón café mundial.
A los recibos de pago que rielan del folio 35 al 43, el Tribunal visto que no fueron desconocidos en su debida oportunidad por la parte demandante lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende, que la ciudadana JAIME RENNY JAVIER BASTIDAS BECERRA le cancelaba a la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por compra de la planta baja del inmueble ubicado en Barrancas, Planta Baja, Pasaje Sucre,
A las copias simples que rielan del folio 52 al 86, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de el se desprende; que por ante este Juzgado curso demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por el ciudadano JAIME RENNY JAVIER BASTIDAS contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA.
A la declaración testimonial de los ciudadanos FRANCIA THAIZ MONCADA ANAYA, ALIX ZAMBRANO PABON, CARLOS BUITRAGO, rendidas en fecha 11-07-2025 (folios 96 al 104) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil y los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME BASTIDAS y que el mismo ocupa el inmueble con su grupo familiar desde hace varios años.
Al informe de experticia que riela del folio 121 al 136 realizado por la Licenciada ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 467 de Código de Procedimiento Civil y de el se desprende; que la firma indubitada en el documento privado fue suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA.
Valoradas como han sido las pruebas pasa este Juzgado a resolver el fondo de la controversia:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil el cual indica:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra sustentada en la existencia del derecho de propiedad, siendo de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por parte del demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En este orden de ideas del criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así las cosas, se pasa a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, al respecto en cuanto al primer requisito relacionado con el Derecho de Propiedad del Actor, se observa en autos que los demandantes alegan ser herederos de la ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA y que según certificado de solvencia de sucesiones N° 0787 de fecha 06-07-2022 emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria les pertenece el inmueble objeto de la presente controversia.
No obstante; al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se observa claramente que riela copia de expediente N° 7461-2013 donde el ciudadano JAIME RENNY JAVIER BASTIDAS BECERRA demanda a MARIA ELENA GAMARRA HERRERA por Reconocimiento de Contenido y Firma en virtud de documento de venta privado de fecha 03-02-2009, celebrado entre ambas partes el cual al realizar experticia grafotécnica por la Licenciada Elizabeth Duque la misma concluyó lo siguiente: …”Es decir, el texto dubitado ha sido manuscrito por la misma persona ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA , es decir las firmas realizadas en ambos documentos poseen la misma motricidad de la ejecutante ciudadana MARIA ELENA GAMARRA HERRERA…”
Es decir; que si bien es cierto es una compra venta privada las partes cumplieron con la formalidad de un contrato como lo es, consentimiento de las partes, objeto y causa licita ya que fue una convención entre los dos donde hubo transmisión de un bien que fue ejecutado de buena fe, y más aún que el demandado de la presente causa se encuentra en posesión del inmueble, quedando demostrado que la parte actora no demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí juzga visto que los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria son concurrentes le es inoficioso a quien aquí juzga entrar a conocer los demás requisitos y en consecuencia resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por RAÚL ALBERTO GAMARRA HERRERA y MIGUEL ANGEL HURTADO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.121.490 y V-26.841.282, de este domicilio y hábiles., contra el ciudadano RENNY JAVIER BASTIDAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.235.446, domiciliado en el Pasaje Sucre de Barrancas, Parte Alta Casa S/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
SEGUNDO: Por la índole del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026)- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA
Expediente 10.254-2025
CM/Ar