REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES SOLICITANTES: MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-9.228.826 y V-9.222.088, con números de teléfono WhatsApp +34 673562012 y +34 696887577, con direcciones de correo electrónico mirianramirezavila@gmail.com y talibangre65@gmail.com, residenciados actualmente en: Alicante, España.
ABOGADA APODERADA: GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.122.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 117.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de Octubre de 2025, se recibió escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por la Abogada en ejercicio, GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.122.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 117.504, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-9.228.826 y V-9.222.088, en su orden.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2025, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, confirieron poder apud acta a la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO.-
En fecha 19 de Noviembre de 2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.19).
Al folio 20 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 03-12-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2025 la Abogada Maria Berenice Molina Molina, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde emite Opinión Favorable en la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 30-04-1988; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 142.
Que establecieron su domicilio conyugal en las Caneyes, Vereda 7, Casa N° S/N, Barrio Nuevo, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; que llevan por nombre MINGRE IVANA PRADA NIÑO y STEFANY ANGELICA PRADA NIÑO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.999.098 y V-25.079.473.
Ahora bien, por desavenencias ocurridas en el matrimonio, específicamente desde la fecha 15 de enero del año 2003, se separaron definitivamente hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de su vida conyugal, por todas las razones expuestas anteriormente, y demás preceptos legales, es por lo que acuden para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une en matrimonio civil ya que existe una Ruptura Prolongada por más de cinco años de nuestra vida en común.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD

- A los folios 03 y 04 rielan copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas, MINGRE IVANA PRADA NIÑO y STEFANY ANGELICA PRADA NIÑO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a las ciudadanos MINGRE IVANA PRADA NIÑO y STEFANY ANGELICA PRADA NIÑO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que las ciudadanas se presentaron con cédula de identidad, V-20.999.098 y V-25.079.473 respectivamente.
- A los folio 05 y 06 rielan Poderes Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.
- A los folios 07 y 08 rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ,, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-9.228.826 y V-9.222.088 respectivamente.
- A los folios 09 al 13 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 142, de fecha 30-04-1998| expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, celebraron matrimonio civil.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-9.228.826 y V-9.222.088, con números de teléfono WhatsApp +34 673562012 y +34 696887577, con direcciones de correo electrónico mirianramirezavila@gmail.com y talibangre65@gmail.com, residenciados actualmente en: Alicante, España; cónyuges entre sí, representados en este acto por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.122.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 117.504, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 09 y 13. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 20 Igualmente, se refleja al folio 22 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN NIÑO RAMIREZ y IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-9.228.826 y V-9.222.088, respectivamente, contraído por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 142.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria


ABG. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. ANAMILENA ROSALES
La Secretaria.

SOLICITUD. Nº 10.117-2025
CM/Ar/yn.-