REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.226.602, domiciliada en la calle 1, casa N° 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.310.548 e inscrita en el IPSA bajo el N° 180.773.
PARTE DEMANDADA: DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.466.021 y V-9.461.952, en su orden, de este domicilio, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ISABEL VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.718.831, e inscrita en el IPSA bajo el N° 253.870.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2025 se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos de ocho (08) folios útiles, interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.226.602, asistida por la abogada TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.310.548 e inscrita en el IPSA bajo el N° 180.773, contra los ciudadanos : DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.466.021 y V-9.461.952.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2025 (fl. 17), este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, asistida por la abogada TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA, contra los ciudadanos: DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2025 (fol. 19 y 20) comparece la parte actora ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, y confiere Poder Apud Acta a la abogada TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA. Así consigna diligencia donde consigna los emolumentos a los fines de dar cumplimiento a la citación de los demandados.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025 (fol. 22 y 24) comparece el alguacil del tribunal y estampa diligencia donde informa la citación de los demandados ciudadanos CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2025 (fol. 25 y 26) comparece la a abogada apoderada de la parte actora y consigna diligencia donde solicita sea citado el ciudadano PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.364, por cuanto existe un Litis Consorcio con la demandada ciudadana DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO.
En fecha 04 de Diciembre de 2025 (fol. 27) este tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación al ciudadano PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.224.364, por cuanto existe un Litis Consorcio con la demandada ciudadana DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2025 (fol. 28 al 30), comparecen los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA debidamente asistidos por la abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.718.831, e inscrita en el IPSA bajo el N° 253.870, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa y reconoció el incumplimiento del documento privado firmado por la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ con los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR el día Veintiuno (21) de Marzo del año 2025.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 21 de marzo del Año 2.025, celebro con los ciudadanos: DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNÍA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.466.021 y V-9.461.952, en su orden, de este domicilio, hábiles y capaces, un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre un bien Inmueble, constituido por una casa para habitación sobre un lote de terreno propio de 151,30 m2, ubicado en: Calle 2, casa Nro 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, signada con el número Catastral 539-11, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), SUR Con la Calle 1, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Maria Elba Nieto, mide Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts). Dicha vivienda construida en los siguientes: Fundaciones de hierro y concreto y en estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con los siguientes ambientes, tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, instalaciones de acueducto, aguas servidas, aguas residuales, cableado eléctrico, tv cable, y teléfono empotrado. Adquiridas según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bella del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2012-464, AR1, Inmueble Matriculado: 429.18.18.1.1435, LFR año 2012, en fecha: 23-02-2012. Tal como se evidencia también en recibo de pago de fecha 04 de septiembre del año 2.025, por la cantidad de: MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.900,00), y en el contenido del Documento Privado de Compra-Venta, Sobre éste particular se realiza una ACLARATORIA en la dirección de ubicación del inmueble in comento, siendo la correcta, la siguiente: Calle 1, Nº 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, signada con el número Catastral 539-11, y NO Calle 2, como erróneamente se transcribió
Ahora bien, consta en el Instrumento Privado, contentivo del contenido del Contrato de Compra-Venta de la casa para habitación construida sobre un Lote de Terreno Propio, lo siguiente PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre las partes Contratantes por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 12.500,00), los cuales declararon "Los Vendedores" recibir en ése acto, para ése momento, la cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 10.600,00) y posteriormente, la cantidad de MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.900,00) a su entera satisfacción de manos de "El Comprador" en fecha 04 de septiembre del año 2.025. Dicha venta fue pactada su pago en moneda extranjera, bajo las disposiciones del código civil, la Ley del Banco Central de Venezuela, en cuanto a las disposiciones cambiarias y de los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del año 2.024 y lo que va del año 2.025 SEGUNDO: Que se trata de una Venta real y efectiva, perfecta e irrevocable TERCERO: Que con el otorgamiento del referido Contrato de Compra-Venta "Los Vendedores" se obligaron a hacer a "El Comprador" la Tradición Legal del Inmueble dado en venta, obligándose igualmente al saneamiento de Ley. Es el caso que la realidad de los hechos indica que previamente a la materialización de las operaciones mercantiles contenidas en los Contratos de Compra-Venta los demandados, es decir, los ciudadanos: DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNÍA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNÍA VILLAMIZAR, ya identificados, no han materializado la venta otorgándome formalmente el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno respectivo, por lo que me veo obligado a realizar por esta vía la presente acción con la finalidad de que los ciudadanos anteriormente mencionados, me hagan la tradición legal del inmueble que por medio del instrumento privado me dieron en venta.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA, reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2025 suscrito entre la ciudadana la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ con los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 09, corre inserto documento privado donde los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.466.021 y V-9.461.952, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.226.602, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO Y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, constituido sobre un bien Inmueble, constituido por una casa para habitación sobre un lote de terreno propio de 151,30 m2, ubicado Calle 1, Nº 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, signada con el número Catastral 539-11.
-Al folio 10, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-12.226.602.-
-Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-9.466.021.-
-Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V.-9.461.952.-
-A los folios 13 al 24, corre inserto Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira junto a recaudos varios propios de dicho tramite de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 el cual quedó registrado bajo el N° 2012.464, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1435 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, en donde los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.466.021 y V-9.461.952 respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.226.602, sobre un bien Inmueble, constituido por una casa para habitación sobre un lote de terreno propio de 151,30 m2, ubicado Calle 1, Nº 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
- Al folio 16 corre inserto recibo de pago original el cual no fue desconocido por la parte demandada, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora manifiesta haber suscrito un documento de opción de compra venta con los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO y CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR, pero que a pesar de haber cumplido con todo lo exigido los referidos ciudadanos no han materializado la venta otorgando formalmente le titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro subalterno respectivo.
Señalan los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA se hicieron presente ante este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2025 (fol. 28 al 30) asistidos de la abogada MILAGROS ISABEL VETHENCOURT con Inpreabogado N° 253.870, manifestaron que si suscribieron el documento de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.025 con la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, y no se ha materializado el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, razona quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo cual, se ordena a los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA, anteriormente identificados, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, anteriormente identificada por el inmueble ubicado en Calle 1, Nº 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, signada con el número Catastral 539-11, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), SUR Con la Calle 1, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Maria Elba Nieto, mide Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts). Dicha vivienda construida en los siguientes: Fundaciones de hierro y concreto y en estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con los siguientes ambientes, tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, instalaciones de acueducto, aguas servidas, aguas residuales, cableado eléctrico, tv cable, y teléfono empotrado. Adquiridas según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bella del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2012-464, AR1, Inmueble Matriculado: 429.18.18.1.1435, LFR año 2012, en fecha: 23-02-2012, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTATO interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ.
SEGUNDO: se ORDENA a a los ciudadanos DELIA DE LA CONSOLACIÓN PERNIA DE ARELLANO, CARLOS ANTONIO PERNIA VILLAMIZAR y PEDRO YGNACIO ARELLANO GARCÍA, anteriormente identificados, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana ANA FRANCISCA ALVIAREZ ALVIAREZ, anteriormente identificada por el inmueble ubicado en Calle 1, Nº 3-85, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, municipio Andrés Bello, estado Táchira, signada con el número Catastral 539-11, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), SUR Con la Calle 1, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Maria Elba Nieto, mide Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gloria Lisbeth Bruguera, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts). Dicha vivienda construida en los siguientes: Fundaciones de hierro y concreto y en estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con los siguientes ambientes, tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, área de servicio, instalaciones de acueducto, aguas servidas, aguas residuales, cableado eléctrico, tv cable, y teléfono empotrado. Adquiridas según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bella del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2012-464, AR1, Inmueble Matriculado: 429.18.18.1.1435, LFR año 2012, en fecha: 23-02-2012, y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los dieciséis (16) días de Enero del año 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (11:24 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA.
Exp. 10.456-2025
CMC/Ar/yn.
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