REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MARILU MOLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.315 domiciliada en el Sector Arjona, Vía Principal, casa S/N, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAR DAVID RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.498.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.823.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.957, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Sector los Mujicas, Casa N°21, Caracas, Distrito Capital. -
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239 inscrita en el IPSA bajo el N° 310.539.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Octubre de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARILU MOLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.315 domiciliada en el Sector Arjona, Vía Principal, casa S/N, Municipio Cárdenas Estado Táchira contra el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.957, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Sector los Mujicas, Casa N°21, Caracas, Distrito Capital, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2025, (fl. 13) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MARILU MOLINA CAMPOS, contra el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria, librándose boletas de citación a la parte demandada para que asistiera al tribunal a darse por citada y diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2025 el alguacil adscrito a este tribunal consigna diligencia donde informa que práctico la citación vía telemática del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.957, siendo efectiva la comunicación en la misma. (f.14 y 15).
En fecha 04 de Noviembre de 2025, comparece la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239 inscrita en el IPSA bajo el N° 310.539, actuando como abogada sin poder y solicita se fije audiencia telemática para ratificar poder Apud Acta telemático adjuntado a la presente diligencia y otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES. (f. 16 y 17)
En fecha 07 de Noviembre de 2025, este tribunal por medio de auto acuerda audiencia telemática para ratificar poder Apud Acta telemático otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES. (f.18)
En fecha 17 de Noviembre de 2025, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia telemática se ratifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES en fecha 04-11-2025 a la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239 inscrita en el IPSA bajo el N° 310.539. (f. 19 y 20)
En fecha 17 de Noviembre de 2025 (f. 21), la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.239 inscrita en el IPSA bajo el N° 310.539, actuando en representación del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.957, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Sector los Mujicas, Casa N°21, Caracas, Distrito Capital; consigna escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado donde ceden sus derechos y acciones del bien inmueble que fue de su propiedad.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 20 de Junio de 2025, que la ciudadana MARILU MOLINA CAMPOS, anteriormente identificada, adquirió del Ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.957, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Sector Los Mujicas, Casa #21, Caracas, Distrito Capital y hábil, un (1) Inmueble consistente en un (01) lote de terreno propio, según plano de mesura de fecha octubre 2016, ubicado en La Vereda El Pedregal, Junco Páramo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera, NORTE: con sucesión Molina Chacón José Ismael, mide 9,95 mts. SUR: con Sucesión Molina Chacón José Ysmael, mide 8,82 mts. ESTE: Con vía interna, mide 7,28 mts. OESTE: con propiedades que son o fueron de Ocadio Molina Chacón, mide 7,15 mts; con un área de terreno: 66,78 mts2. Y sobre el mismo existente una (01) casa para habitación, construida a únicas y propias impensas del adjudicatario, la cual consta de tres (03) niveles, PRIMER NIVEL: garaje para un (01) vehículo, sala-cocina-comedor, una (01) habitación con baño privado, área de servicio, escaleras que conducen al segundo nivel. SEGUNDO NIVEL: Tres (03) habitaciones. Un (01) baño, sala, pisos de cerámica, techo de placa nervada, escaleras que conducen al tercer nivel. TERCER NIVEL: área social con estufa, un (1) baño, área de servicio, piso de cemento pulido, techo de placa nervada, con un área de construcción de 180.00 mts2. El Inmueble le pertenecía a JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES anteriormente identificado, según se evidencia por Documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de las Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inserto bajo el Numero 2016.3220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 429.18.4.1.15944, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 25 de noviembre de 2016.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 20 de Junio de 2025 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 17 Noviembre de 2025 la cual riela al folio 21. -
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios del 05 al 10, riela documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del estado Táchira quedo inscrito bajo el N° 2016.3219, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15943, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15944, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3221, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15945, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15946, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3223, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15947, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, N° 2016.3225, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.15949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
Al folio 11, corre inserto documento privado de fecha 20 de Junio de 2025, donde el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, le da en venta a la ciudadana: MARILU MOLINA CAMPOS, en CESION Y TRASPASO todos los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondían o pudieran corresponder, Un Inmueble, constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Vereda el Pedregal, Junco Páramo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, tiene un área de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (66,78M²); el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, le da en venta a la ciudadana: MARILU MOLINA CAMPOS, el inmueble anteriormente descrito.-
A los folios 12, riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-19.769.957.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARILU MOLINA CAMPOS, contra el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 11 documento privado suscrito en fecha 20 de Junio de 2025 donde el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, le da en venta a la ciudadana: MARILU MOLINA CAMPOS Un Inmueble, constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Vereda el Pedregal, Junco Páramo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-.-
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 20 de Junio de 2025, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 20 de Junio de 2025, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana: MARILU MOLINA CAMPOS donde el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.957, domiciliado en Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Sector los Mujicas, Casa N°21, Caracas, Distrito Capital, le dan en venta a la ciudadana: MARILU MOLINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.315 domiciliada en el Sector Arjona, Vía Principal, casa S/N, Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil.-
Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los trece (13) días del mes de Enero de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMILENA ROSALES
EXP.- 10.420-2025
CM/Ar/yn.-
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