TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, DOCE (12) DE ENERO DE 2026
214° y 165°
Revisado como ha sido el presente expediente y el documento privado de venta suscrito entre las partes el cual riela al folio 04 y vuelto, el acta de defunción del ciudadano BLADIMIRO CAICEDO CARDOZO inserta al folio 17 y 18, documento de tradición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inserto del folio 24 al 32; este Tribunal observa que la ciudadana LINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CAICEDO al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda es identificada como casada.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-05-2017, Exp. AA20-C-2016-000522, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, PieroCalamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.
Igualmente, es menester traer a colación la decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
De lo expuesto se concluye, que el litisconsorcio necesario se da cuando deben ser llamadas a juicio todas las partes sustanciales activas o pasivas para integrar el contradictorio.
En tal sentido, en el presente caso se observa de las actuaciones que consta en el expediente Acta de Defunción del ciudadano BLADIMIRO CAICEDO CARDOZO, fallecido el 22 de Agosto de 2021, y en ella se constata que a su fallecimiento dejó como herederos a los ciudadanos: HEIDY RAFAELA CAICEDO SANCHEZ, LENEN BIVIANA CAICEDO SANCHEZ y HEILEN YOSELIN CAICEDO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-13.792.436, V-15.242.995 y V-21.003.603; ahora bien, de lo antes expuesto es evidente que nos encontramos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, por cuanto la venta efectuada entre las partes no se identifican a las herederas restantes para lograr la sucesión de los derechos del inmueble en cuestión, por cuanto las herederas, deben ser llamados al proceso, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ordena la integración del Litis Consorcio Pasivo Necesario, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa en la presente causa. En este sentido, se ordena la citación de las ciudadanas: HEIDY RAFAELA CAICEDO SANCHEZ, LENEN BIVIANA CAICEDO SANCHEZ, antes identificadas; a los fines de que procedan a manifestar por ante este tribunal su conformidad sobre el Documento Privado de Cesión de Derechos realizado por las ciudadanas LINA DEL CARMEN SANCHEZ DE CAICEDO y HEILEN YOSELIN CAICEDO SANCHEZ, sobre un inmueble, ubicado en Caneyes, Sector Villa Nueva, Urbanización Vista Hermosa, N° 2,1 Municipio Guásimos del estado Táchira.
Por lo que, concluye entonces, quien aquí decide que en virtud de lo expuesto existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto ellas son herederas en el inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas HEIDY RAFAELA CAICEDO SANCHEZ, LENEN BIVIANA CAICEDO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.792.436 y V-15.242.995. En este sentido, a los fines de la práctica de la citación se insta a la parte interesada a informar a este Juzgado la dirección exacta de las ciudadanas anteriormente indicadas, y una vez conste en autos, la información requerida este Tribunal por auto separado acordará la citación. Así se decide. Se publico bajo el N° _________
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Expediente 10.430-2025
CGMC/Ar/yn.-
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