REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.632.166, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR DARIO VELAZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38709.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63615.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de MARZO de 2024 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166encontra de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695, ( fol. 01 al 15).
En fecha .09 de ABRIL del 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166 en contra de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-9.247.639 Y V-9.230.695. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl.16)
En fecha 17 de ABRIL de 2024 la parte demandada ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695, asistidos por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA,venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63615, consignaron escrito mediante el cual reconocieron el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ellos y la parte demandante. (Folio 15 y 16).
En fecha 08 de julio de 2024, la juez abogada JOHANNA QUEVEDO POVEDA, se aboca al conocimiento de la causa se notificaron a las partes.(fol. 11).
En fecha 14 de julio de 2025 la parte demandante asistida por abogado, solicita el abocamiento de la juez. (fol. 22)
En fecha 28 de julio de 2025, la juez abogada CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, se aboca al conocimiento de la causa se notifico a las partes. (23 al 28).-

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 06 de MARZO de 2024, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695,con la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.632.166, un lote de terreno y sus mejoras allí construidas ubicada en la aldea calle principal del Junco Páramo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un terreno de exclusiva propiedad DELOS VENDEDORES en su contenido expresa textualmente:
"Nosotros, JULIO CESAR SÁNCHEZ JARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad N° V-9.247.639 y ARMANDO JAVIER SÁNCHEZ JARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad N° V-9.230.695, ambos domiciliados en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente capaces, por medio del presente documento, declaramos: Damos en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, con Cédula de Identidad N° V-22.632.166, domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente capaz; un lote de terreno propio y las mejoras alli constituidas consistentes en un galpón, así como sus adherencias y dependencias, ubicado en la Calle Principal del Junco Páramo, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad que es o fue; en parte, con Cristina Colmenares, María Elena Fernández; y en parte, con calle pública (Mide 2,00 mts. de ancho), en línea quebrada, mide cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (53,95 mts.); SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús Antonio Sánchez Jara, mide treinta y cinco metros con nueve centímetros (35,09 mts.); ESTE: Con propiedad que o fue; en parte, de Elizabeth Mendoza, Carlos Julio Zambrano; y en parte, con calle pública (mide 7,80 mts. de ancho), en línea quebrada, mide cincuenta y nueve metros con siete centímetros (59,07 mts.); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luz Marina Sánchez Jara, mide en línea quebrada cuarenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (48,52 mts.); formando un área de Mil Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados Con Setenta y Nueve Centímetros (1.146,79 Mts2); el área, ubicación, linderos y medidas están determinados en la Constancia Catastral, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, control N° 06153, número catastral 20-05-23-30-12, de fecha 30 de enero de 2024, la cual forma parte de este contrato, Lo que aquí vendemos, es todo lo que nos pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2005, inscrita bajo el N° 13, Tomo 45, follo 43 al 48, protocolo primero, cuarto trimestre de 2005 y aclaratoria del documento debidamente registrada en el mismo Despacho, de fecha 07 de agosto de 2006, inscrita bajo el N° 42, Tomo 18, Folios 351 al 354, protocolo primero, tercer trimestre de 2006. El precio de esta venta, es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILBOLÍVARES (120.000,00 Bs.), los cuales declaramos recibidos en este acto, en un cheque de la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, cuenta N° 01370016810001481591 cheque N° 57987741 de fecha 06 de Marzo de 2024, razón por la cual le traspasamos a la compradora, la plena propiedad, tradición, posesión y dominio del inmueble descrito, libre de todo gravamen, libre de impuestos nacionales, regionales o municipales, sin reservas de ningún género, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, YOLANDA GUTIERREZ DE ORTIZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace, en todas y cada una de sus partes en el presente instrumento, por ser ciertas. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, hoy seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declararon que Reconocen el contenido y firma del documento privado firmado por y ellos y la compradora la parte demandante ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166.-
VALORACION DE PRUEBAS:
- Al folio 04, corre documento privado donde los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695, le dio en venta simple y pura a la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166; un lote de terreno y sus mejoras allí construidas ubicada en la aldea calle principal del Junco Páramo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, le dio en venta a la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, un lote de terreno y sus mejoras allí construidas ubicada en la aldea calle principal del Junco Páramo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Al folio 06, riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanosARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, JULIO CESAR SANCHEZ JARA y YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos:ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, JULIO CESAR SANCHEZ JARA y YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se presentaron con cédulas de identidad Nos. V-9.230.695, V-9.247.639 Y V.22.632.166 respectivamente.-
- A los folios 08 AL 10, riela certificación de documento de fecha 03-08-2016, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 13, tomo 45 folios 43 al 48, protocolo primero cuarto trimestre, correspondiente al año 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, obtuvieron la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166 en contra de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistidos por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2024, corriente al folio 17, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconocióla firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 06de marzo de 2024.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GUITIERREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.166 en contra de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ JARA y ARMANDO JAVIER SANCHEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.247.639 Y V-9.230.695. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 06 de marzo de 2024. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO




Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria
Exp: 10.039-2024
CMC/Ar/ic.-