Se inicia la presente causa por Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.578 y de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“… soy propietaria de un inmueble distinguido con el N° 16-78, calle 16, carrera 2, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado originalmente, el primero de mayo del año 1967, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del 07 de julio del año 1967, hoy ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal…bajo el N° 118, Tomo 5, Folios 218 al 221, Protocolo Primero, consistente en una casa de habitación de paredes de tierra y ladrillos, techos de teja y asbesto… pero es el caso Ciudadana Juez, que desde el mes de abril del año 2024, el inmueble de mi propiedad, fue tomado y ocupado sin mi consentimiento y voluntad por el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR… he tratado judicialmente, a través del Juzgado Tercero de Municipio…realizar inspección Judicial en el inmueble… obteniendo resultados negativos… se niegan a recibir al Tribunal, a pesar de que se encuentra ocupado por el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, le he colocado notificaciones en la puerta principal del inmueble…se dicte Medida Preventiva de Secuestro, al inmueble de mi propiedad… solicito muy respetuosamente se cite al ciudadano aquí demandado, a fines de que este tribunal imponga para que convenga o en su defecto conteste al fondo de esta acción reivindicatoria…”
Por los razonamientos antes expuestos, es que acudió ante este Tribunal la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON para demandar, como formalmente demandó por Acción Reivindicatoria, al ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a permitirle a la demandante a recobrar la posesión del inmueble descrito en la presente acción
La ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON debidamente asistida por el abogado en ejercicio
FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548 y 1.364 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (€ 247,21).
Junto con el escrito libelar constante de TRES (03) folios útiles presentó recaudos constantes de OCHO (08) folios útiles, consistentes en:
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA EDILIA VALERO, (folio 05).
Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, autenticado originalmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de mayo de 1967 y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de julio de 1967, en la actualidad denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 118, Tomo 5, Folios 218 al 221, Protocolo Primero. (Folios 06 al 10).
En fecha 9 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acordó darle entra a la presente demanda. (Folio 13)
En fecha 09 de octubre de 2024 se INHIBO, la ciudadana Juez DAYANA RIVAS HIDALGO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 14)
En fecha 14 de octubre de 2024, vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acordó remitir acta de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 17)
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante auto este Tribunal ADMITE la presente Acción Reivindicatoria. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, por encontrarse fuera del territorio nacional, por tal sentido consignó la boleta de citación junto a la compulsa. (Folios 22 al 29).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana demandante ANA EDILIA VALERO LEON asistida por el Abg. FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, mediante la cual solicita la citación por carteles en la presente causa. (Folio 30).
En fecha 20 de noviembre la ciudadana demandante ANA EDILIA VALERO LEON confiere poder Apud Acta al ciudadano Abg. FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA. (Folio 31).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió procedente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la INHIBICION propuesta por la Abogada Dayana Rivas Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la misma fue declarada CON LUGAR. (Folio 50)
En fecha 16 de diciembre el ciudadano Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA consigno publicación de carteles. (Folio 51)
En fecha 18 de diciembre, la ciudadana Secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección indicada del demandado, a los fines de fijar el correspondiente Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 7 de enero del 2025, compareció la Abogado en ejercicio HERMINDA CORREDOR TARAZONA, quien mediante escrito solicita sea acordada la respectiva audiencia telemática, a los fines de que el ciudadano demandado BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR le otorgue Poder Apud Acta. (Folio 56)
En fecha 9 de enero de 2025, se realizo Audiencia Telemática mediante la cual el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR confiere Poder Apud Acta a la Abogado HERMINDA CORREDOR TARAZONA. (Folio 59).
En fecha 16 de enero de 2025, compareció el ciudadano Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal ACTO CONCILIATORIO con la demandada. (Folio 62).
En fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar Acto Conciliatorio, para el día 27 de enero de 2025. (Folio 63).
En fecha 27 de enero de 2025, fecha fijada para el Acto Conciliatorio, las partes solicitaron la SUSPENSIÓN de la causa por un lapso de 15 días de despacho. (Folio 64)
En fecha 17 de febrero de 2025, compareció la ciudadana Abogado HERMINDA CORREDOR TARAZONA apoderada de la parte demanda, y solicita al Tribunal la SUSPENSIÓN de la presente causa, por 15 días de despacho. (Folio 65)
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal, vista lo solicitado efectuada por la ciudadana Abogado HERMINDA CORREDOR TARAZONA apoderada de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado.
En fecha 25 de abril del 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA apoderado del demandante, quien mediante diligencia solicito la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).
En fecha 09 de junio de 2025, mediante auto la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 68)
En fecha 09 de junio 2025, la ciudadana Secretaria del Tribunal realiza el cómputo de los lapsos en la presente causa. (Folio 69).
En fecha 17 de julio de 2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Abogado HERMINDA CORREDOR TARAZONA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… nunca tuve la intención de no contestar la demanda, sino la paralización del tiempo fue acordada por las partes para llegar a una negociación comprar el inmueble, en vista de que la intención es comprarlo y nunca caer en confesión ficta, le solicito ciudadana juez que solicite como riela en el expediente, para la paralización del tiempo fue acordada entre las partes y que se estaban proceso de negociación, por lo tanto no hubo la intención de no contestar la demanda… realizamos una solicitud de paralización y posteriormente conversamos personalmente…siempre he tenido la buena fe de contestar…”
En fecha 18 de julio de 2025, compareció el ciudadano Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA mediante diligencia solicita al Tribunal la aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°414, de fecha 09/07/2025, declarar con lugar la demanda de Reivindicación, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77)
DE LA MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante escrito libelar, intentado por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON, ya identificada, representada por el Abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, fundamentando su pretensión en los artículos 548 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde alega ser la propietaria de un bien inmueble distinguido con el N° 16-78, ubicado en la calle 16, carrera 2, Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado originalmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de mayo de 1967 y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de julio de 1967, en la actualidad denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 118, Tomo 5, Folios 218 al 221, Protocolo Primero. Que el mencionado bien inmueble consiste en una casa para habitación de paredes de tierra y ladrillos, techos de teja y asbesto, pisos de cemento, dormitorios, cocina, comedor, sanitario, puertas de hierro y demás servicios de energía eléctrica y agua potable, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Lucio Cacique; SUR: con mejoras que son o fueron de Isabelino Suárez Pernía; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Trujillo; y OESTE: con la carrera 2; según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 07 de junio de 1967, inscrito bajo el N° 118, Tomo 05, Protocolo Primero.
Que desde el mes de abril del año 2024, el inmueble anteriormente descrito fue tomado y ocupado sin su consentimiento y voluntad por parte del demandado BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, ya identificado. Manifestó que solicitó practicar una Inspección Judicial a través del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual resultó infructuosa por cuanto el demandado en autos se niega a permitir el acceso a la vivienda objeto de la controversia y que las notificaciones fijadas en la puerta principal del inmueble han sido destruidas o removidas por personas que se encuentran en el interior de la vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y siete euros con veintiún céntimos (€ 247.21). Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 548 y 1.364 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que la parte demandada fue formalmente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente mediante Audiencia Telemática, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio HERMINDA CORREDOR TARAZONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° N° 123.144.
Ahora bien, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el Artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el Artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera «confeso» es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda.
La confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos:
a) que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) que nada probare que le favoreciera y,
c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 y admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2008; en fecha 23 de julio de 2008 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 4 de agosto de 2008, la demandada compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, dejando asentado en dicho escrito lo siguiente: “…nos abstenemos en este escrito de referirnos a los hechos constitutivos de la posesión del inmueble, narrados en la pretensión de la contra parte, ya que no es la oportunidad para señalarlos, pues corresponde a la de contestación de la demanda. En esta ocasión nos limitamos, exclusivamente, a exponer las razones de derecho por las cuales consideramos que es improcedente decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción…”; posteriormente, el 24 de septiembre de 2008 la demanda fue reformada y en fecha 13 de octubre de 2008 fue admitida la misma; y en fecha 21 de abril de 2009, la demandada se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas.
En el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal señaló que “…por cuanto la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio se le concede dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma”, de manera que a partir del día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió a la demandada veinte días de despacho para contestarla, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual compareció la demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido más de seis meses, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió lo siguiente:
-Ratificó el acta de matrimonio consignada por la parte actora, con la finalidad de demostrar su condición de viuda del ciudadano Longinos Honorio Hernández García, quien es el de cujus y padre del demandante. Al respecto afirma su cualidad de heredera o derecho a suceder.
-Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de demostrar que pese a que se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge pues de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil (sic), se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada para que la viuda quede excluida de la herencia; y agregó que aun cuando por efecto de las capitulaciones matrimoniales hubiese quedado excluida de la herencia, dicho convenio sería nulo por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria so pena de nulidad.
-Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, era tercera ajena a esa negociación y que por lo tanto no le pudo ser oponible durante la vigencia de su matrimonio pues jamás fue protocolizado durante el mismo, y agrega que en su condición de heredera goza de los mismos derechos que el demandante, quien no puede oponerle un contrato de compra venta que fue protocolizado en fecha posterior a la muerte de su cónyuge.
-Y en esta misma oportunidad, consignó copia fotostática del testamento del de cujus, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta la voluntad del fallecido de dejar como heredero universal de sus bienes a su hijo, quien es el demandante, ciudadano Joel Honorio Hernández Penzini, entre los cuales destaca una casa quinta denominada “La Mesana”, ubicada en la avenida principal de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el objeto de este juicio.
Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Sala aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, su condición de heredera del de cujus, acorde con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que “…El régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio…”, cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que “la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad… al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”, lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida.
Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2.000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2.000, página 434).
En este caso, se observa que la parte demandada, ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, ya identificado, representado por la Abogada en ejercicio HERMINDA CORREDOR TARAZONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° N° 123.144, a partir del día 10 de enero de 2025, quedaron tácitamente citados para la contestación de la demanda por lo que el lapso de 20 veinte días hábiles para contestar la demanda, debía concluir el día 13 de febrero 2025, pero el día 27 de enero de 2025, se realizo ACTO CONCILIATORIO, donde se acordó suspender la causa por 15 días de despacho, teniendo entonces que el lapso de 20 días para contestar la demanda venció el día 11 de marzo de 2025, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su CONFESIÓN FICTA.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en los artículos 548 y 1.364 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; dando como consecuencia.
Ahora bien, la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
En el caso de marras, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria que se ha emitido, sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora, detenerse en el estudio de la litis, a fin de conocer que se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Juzgadora, lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido:
“Como queda dicho: la Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Así mismo, es importante destacar que La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Así, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON, contra el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, ambos identificados plenamente, y de la copia fotostática certificada del documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado originalmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de mayo de 1967 y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de julio de 1967, en la actualidad denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 118, Tomo 5, Folios 218 al 221, Protocolo Primero, que cursa inserta a los folios 06 al 10 del expediente, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un bien inmueble consiste en una casa para habitación de paredes de tierra y ladrillos, techos de teja y asbesto, pisos de cemento, dormitorios, cocina, comedor, sanitario, puertas de hierro y demás servicios de energía eléctrica y agua potable, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Lucio Cacique; SUR: con mejoras que son o fueron de Isabelino Suárez Pernía; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Trujillo; y OESTE: con la carrera 2, en relación a la instrumental antes mencionada, éste Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la accionante es propietaria del inmueble antes descrito; por lo que el primer extremo que debe demostrar la parte demandante, a saber, el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y así se decide.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada. Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación. Así como también, la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en documento protocolizado, la titularidad que se atribuye la parte demandante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por la parte accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse la procedencia antes indicada, quedando plenamente demostrado que el demandado BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR está en posesión del inmueble objeto de la controversia que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEON contra el ciudadano BRAYAN RONALDO TABORDA CORREDOR, ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 eiusdem, concluye esta Juzgadora que la parte accionada quedó confesa y ASÍ SE DECIDE.
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