REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: YOLIMAR NARDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.106.544, asistida de
la abogado en ejercicio ROSAURA COROMOTO HERNANDEZ
RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.345.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 11.265-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
presentado ante el Tribunal distribuidor por la ciudadana YOLIMAR NARDEZ PEREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.106.544, asistida
de la abogado en ejercicio ROSAURA COROMOTO HERNANDEZ RAMOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 195.345, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y diez (10) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en
fecha dos (02) de octubre del año 2025. (FS. 01 al 12).
Por auto de fecha Seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (F. 16, 17 y
18), este Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de
profesional del derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, y se acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira
para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco
(2025), la ciudadana YOLIMAR NARDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad N° V.- 8.016.544, asistida de la abogada en ejercicio ROSAURA
COROMOTO HERNANDEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.345, de
conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder apud acta a la
abogada que la asiste.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
(Fls. 20 y 21) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DANIEL TRUJILLO, quien
recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
(F. 22), el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal
auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta, manifestó no tener oposición a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 44 al 46), suscrita por la apoderada judicial de la solicitante de autos, abogada
ROSAURA COROMOTO HERNANDEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
195.345, consignó publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha seis
(06) de octubre del año 2025 –f.18-, y publicado en fecha diecisiete (17) de octubre del año
2025 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el
Acta de Nacimiento N° 2928 de fecha nueve (09) de Agosto del año mil novecientos sesenta
y ocho (1968), inserta en los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error
al transcribir el primer apellido del progenitor, así como, la omisión del segundo apellido y
la cédula de ciudadanía del padre, siendo lo correcto:“LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS,
portador de la cédula de ciudadanía N° CC.-5.539.897; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona
que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se
declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede
a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la
misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- A los Folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05), corre inserta Acta de
Nacimiento N° 2928 del año 1968, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha
dieciséis (16) de septiembre del año 2021, perteneciente a la ciudadana:
YOLIMAR NARDEZ PEREZ, la cual por haber sido agregada en copia fotostática
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve para evidenciar la existencia
de los errores invocados por la solicitante y sobre la cual recae la presente
decisión. Así se establece.
- A los folios seis y ocho (06 y 08); corre inserto oficio N° R/C 445/2023 de
fecha 24 de mayo de 2023 consignado en original, emanado del Registro
Civil del municipio San Cristóbal y dirigido a la oficina de registro Principal del
estado Táchira y que lleva anexo copia fotostática simple del Acta de
nacimiento N°2928; el cual constituye documento administrativo y sirve para
demostrar que pese que la misma se encuentra parcialmente mutilada en los
archivos de ese registro, el primer apellido del padre de “Yolimar”, a quien
pertenece la partida, fue transcrito como Nardez. Y así se establece.-
- A los folios nueve y diez (09 y 10); corre inserto Copia Fotostática de la
Partida de Bautismo N° 1581, folio 445 del libro 21, expedida por la
Parroquia de la Sagrada Familia de la Arquidiócesis de Bucaramanga en fecha
veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y certificado
por la referida Arquidiócesis en fecha 27 del mismo mes y año, perteneciente
al ciudadano LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS, acompañada de la respectiva
apostilla de fecha 24 de octubre del año 2023; la cual se trata de un documento
público emanado de país extranjero, debidamente apostillado para su validez
en este país; por lo que se tiene como cierto y sirve para demostrar los datos
del bautismo de una persona a quien se le llamó Luis Ernesto Nardez Galvis,
señalado por la solicitante de autos como su padre. Y así se establece-.
- Al folio once (11); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de
ciudadanía N° CC.-5.539.897, perteneciente al ciudadano LUIS ERNESTO
NARDEZ GALVIS; las cuales consisten en instrumento público emanado de
otro país, que para su validez en el nuestro debe portar el respectivo sello de
apostilla, de la que no hay evidencia en autos; no obstante, estando
íntimamente relacionado con los hechos objeto de la presente solicitud, se
valorarán conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los otros elementos probatorios que consten en autos. Y
así se establece-.
- Al folio doce (12); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de identidad
N° V.-8.106.544, perteneciente a la ciudadana YOLIMAR NARDEZ PEREZ; la
cual por tratarse de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados
ciudadanos se identifican con ese nombre y con los referidos números únicos
de identificación. Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de
acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del
reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el
fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan
sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones
de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente
elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en
el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez
podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos debidamente asistida de un profesional del
derecho, manifestó en su escrito de solicitud que, en su Acta de Nacimiento N° 2928
inserta por ante el Registro Principal del estado Táchira, se incurrió en un error de
transcripción en el primer apellido de su padre; asimismo invocó un error de omisión en la
referida acta, inserta tanto en los libros de nacimiento del Registro Civil del municipio San
Cristóbal como en el Registro Principal del estado Táchira, en cuanto al segundo apellido y
la cédula de ciudadanía del mismo, siendo lo correcto: “LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS, con
cédula de ciudadanía N° CC.-5.539.897; tal como se evidencia en los recaudos que
acompañan la presente solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 768 al 774 del
Código de Procedimiento Civil, solicita que sea rectificada en la forma antes indicada como
correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido
en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión
digital del diario “VEA” en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, tal como se
evidencia en el folio 24 y verificado por este Tribunal. Del mismo, se aprecia que no hubo
oposición alguna por terceros interesados ni por parte del Ministerio Público debidamente
notificado en fecha catorce (14) de octubre del año 2025 –fls. 20 y 21- y mediante diligencia
presentada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (F.22) el
abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal auxiliar de la
Fiscalía Décimo Quinta, manifestó que no tiene oposición a la presente solicitud –f. 22-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por la solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente los errores invocados por la misma en su escrito, en el acta de
Nacimiento N° 2928 del año 1968 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira e inserta en la oficina de Registro
principal del mismo estado, en cuanto a la transcripción del primero apellido, así como, la
omisión del segundo apellido y la cédula de ciudadanía del padre, siendo lo correcto: “LUIS
ERNESTO NARDEZ GALVIS, portador de la cédula de ciudadanía N° CC.-5.539.897;; cuya
rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las
copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedida por la oficina del Registro
Principal inserta a los folios 03 al 05 y en la copia fotostática de la misma que acompaña al
oficio inserto al folio 06 emanado de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal.
En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente
solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido por este tribunal el hecho de que el acta que reposa
en la oficina de registro Civil, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, objeto de la presente solicitud, se encuentra parcialmente mutilada y si bien es
cierto, para efectos de esta solicitud, pudo apreciarse el error invocado por la solicitante de
autos, no es menos cierto que la referida acta debe ser objeto de reconstrucción conforme
lo prevé el artículo 154 de la ley Orgánica de registro Civil, por lo que se exhorta a los
interesados a iniciar e impulsar el procedimiento correspondiente previsto en el artículo
105 y siguientes del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: YOLIMAR NARDEZ
PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.106.544,
asistida de la abogado ROSAURA COROMOTO HERNANDEZ RAMOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 195.345, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N°
2928 de fecha nueve (09) de agosto de 1968, inserta por ante la Oficina de Registro
Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el
sentido que deberá corregirse la referida acta de la siguiente manera: : “… me ha sido
presentado en este Despacho una niña hembra por el ciudadano: LUIS ERNESTO
NARDEZ GALVIS, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° CC.-5.539.897…”;
en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil parroquia La
Concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira y al del Registro Principal del mismo
estado, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de enero del año
dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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