REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO Y ADRIANA MILDREE LOVERA
MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de
identidad Nros V.-12.617.957 y V.-13.501.650, asistidos de la
Defensora Pública, abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.316-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO Y ADRIANA MILDREE
LOVERA MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V.-
12.617.957 y V.-13.501.650, asistidos de la Defensora Pública, abogado MARIA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y siete (07) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha quince (15) de diciembre del año 2025. (FS. 01 al 09).
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) (F. 13 y 14),
este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por la
defensora pública, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163,
la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026) (F. 15 y
16) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ANA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
(F.17) la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiún (21) de junio del año
2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Girardot
en el estado Aragua, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
41, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Pedraza, parroquia La Concordia, granja
La Estancia Aldea Agua Linda, Nro 1-26, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que
procrearon DOS (02) hijos, de nombres: JUAN DIEGO SIMANCAS LOVERA Y JUAN PABLO
SIMANCAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros
V.-31.383.160 Y V.- 30.194.027, en su respectivo orden, que adquirieron bienes muebles,
vehículo e inmuebles, los cuales una vez disuelto el vínculo matrimonial, liquidarán la
comunidad de gananciales; que decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta
la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que acuden para solicitar
se decrete el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HECTOR JOSE
SIMANCAS VALERO, ADRIANA MILDREE LOVERA MORA, JUAN PABLO SIMANCAS
LOVERA Y JUAN DIEGO SIMANCAS LOVERA, en su respectivo orden, (Fls. 03, 04, 08 y
09), las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican con los números únicos de
identidad V.-12.617.957, V.-13.501.650, V.-30.194.027 Y V.- 31.383.160, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 41 del año 2008 (F. 05) consignada en copia fotostática
certificada, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Girardot, Estado
Aragua, en fecha 16 de mayo de 2013; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de junio del año 2008, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO Y ADRIANA
MILDREE LOVERA MORA. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 204 del año 2007 (F. 06) consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha
dieciséis (16) de mayo del año 2013; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JUAN DIEGO SIMANCAS LOVERA,
a quien pertenece la referida acta, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para
la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 726 del año 2003 (F. 07) consignada en copia simple expedida
por la Oficina del Registro Civil Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha doce (12) de
junio del año 2.015; la cual por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el ciudadano JUAN PABLO SIMANCAS LOVERA, a quien
pertenece la referida acta, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por los ciudadanos HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO Y ADRIANA MILDREE LOVERA MORA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V.- 12.617.957 y V.-
13.501.650, asistidos de la Defensora Pública, abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, quienes manifestaron en su escrito, que
en fecha 21 de Junio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 41, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Girardot, Estado Aragua;
que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de no convivir
juntos desde hace más de trece (13) años, sin que exista alguna reconciliación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Pedraza,
Parroquia la Concordia, granja la estancia Aldea agua linda, Nro 1-26, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, que procrearon Dos (02) hijos, de nombres: JUAN DIEGO SIMANCAS LOVERA Y
JUAN PABLO SIMANCAS LOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros V.- 31.383.160 Y V.- 30.194.027, en su respectivo orden, actualmente mayores de
edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean separarse en virtud,
por razones personales decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, decidieron solicitar el divorcio, lo
cual les permite acudir a su competente para solicitar se decrete el divorcio por mutuo
consentimiento, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este
Juzgado tal como se evidencia en los folios 15 y 16, quien mediante diligencia suscrita por la
Fiscal Proviosrio de la Fiscalía Décimo Quinta, abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA,
emitió opinión favorable a la presente solicitud -f.17-, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos HECTOR JOSE SIMANCAS VALERO Y ADRIANA MILDREE LOVERA MORA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V.- 12.617.957 y V.-
13.501.650, asistidos de la Defensora Pública, abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, quienes manifestaron en su escrito, que
fecha veintiuno (21) de junio del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 41, expedida por el Registro Civil Municipio Girardot, Estado
Aragua. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la
Oficina del Registro Civil Municipio Girardot y al Registro Principal ambos de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta
de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiséis (26)
días del mes del enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.
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