JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
Año 215° y 166°
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada
bajo el N° 11.100-2024, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO,
interpuesta por la ciudadana LUZ COROMOTO OMAÑA DE ALVAREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
12.813.897, asistida de la Defensora Pública, abogado YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, se aprecia que fue admitida mediante auto de fecha 04 de
noviembre de 2024 (F. 15), ordenándose en consecuencia, la citación de
la parte accionada y la notificación al Ministerio Público; habiéndose
cumplido esto último por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de
noviembre del año 2024 tal como se evidencia en la diligencia que corre
inserta al folio 18 y manifestado su opinión mediante escrito que corre
inserto al folio 20 de la presente solicitud.
Asimismo, se desprende del auto admisión que se celebrará audiencia
telemática al tercer día de despacho siguiente a la notificación del
Ministerio Público y del acuse de recibo dado por la parte accionada a la
compulsa remitida de manera excepcional vía correo electrónico;
apreciando quien aquí decide que no hay evidencia en autos de tal
acuse, por lo que a juicio de esta juzgadora no se perfeccionó la
citación electrónica del cónyuge accionado conforme lo indicado en el
auto de admisión.
Así las cosas, se aprecia que ha transcurrido más de UN (01) AÑO
desde la última actuación, sin que el solicitante y/o apoderado judicial
haya dado el debido impulso procesal para la continuidad del presente
procedimiento; por lo que se hace menester atender al contenido del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Ar tículo 267.- Toda instancia se ext ingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá perención”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la
Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció:
“(…) la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la
no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes
por disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-
(…). Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención
comprende la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es
una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone
cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento
objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa (…)”.
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de Divorcio por
Desafecto, sin que la parte accionada diera acuse de recibo al correo
institucional enviado por este despacho Judicial en fecha dos (02) de
diciembre del año 2024, tal como se evidencia en el acta que corre
inserta al folio 21, y sin que la parte actora haya suministrado otra
dirección de correo electrónico, ni realizar ninguna otra actuación, y
habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido en la disposición
de la norma adjetiva civil parcialmente transcrita; debe entenderse a
juicio de quien aquí decide, como una falta de interés de la solicitante
de autos en darle continuidad a la presente solicitud; por lo que resulta
forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia -Y Así
se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Déjese
copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
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