MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
solicitud, observa este tribunal que la misma fue admitida en fecha once
(11) de agosto de 2025, sin que la parte solicitante de autos, hasta la
presente fecha haya dado impulso procesal alguno, ni puesto a la orden
del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación a
la cónyuge accionada, MARÍA ELENA SUÁREZ LEYVA con cédula de
identidad cubana N°71102112134, ni de la notificación al ciudadano(a)
FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo
siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelar ia que
previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manif iesta
gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas
en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser
estr icta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de
los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de di ligencias en la que ponga a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la citación del
demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sit io o lugar que
diste más de 500 metros de la sede del Tribunal ; de otro modo su
omisión o incumpl imiento, acar reará la perención de la instancia,
siendo la obl igación del Alguacil dejar constancia en el expediente de
que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines
de realizar las dil igencias pert inentes a la consecución de la citación” .
(Subrayado y negri llas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
“Ar tículo 267. - Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las par tes. La
inact ividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando t ranscurr idos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obl igaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora, en virtud del criterio jurisprudencial y la
norma jurídica parcialmente transcritos, considera que, al no haberse
impulsado LA RESPECTIVA CITACIÓN A LA CÓNYUGE ACCIONADA NI LA
DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO, NI TAMPOCO APORTADO LOS MEDIOS O RECURSOS
NECESARIOS PARA ELLO en el término estipulado en el referido artículo,
la parte solicitante incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En
tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia
QUINCE (15) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en
la presente solicitud de conformidad con el artículo 267 numeral primero
del Código de procedimiento Civil.
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