JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero del año
dos mil veintiséis (2026).
Años 215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa,
observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha treinta (30) de agosto
del año dos mil veintiuno (2021), sin que la ciudadana ELVIA TERESA VIVAS
ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-.
9.208.374, asistida por la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS,
inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 48.546, con el carácter de
parte demandante en el presente proceso, hasta la presente haya logrado
materializar la citación de la demandada, ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE
SERRANO, extranjera, portador de la cédula de identidad N° E. 862.304 ;
estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria
que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación
las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que
igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la
demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a
la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro
de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un
sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la
instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el
expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en
la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone
lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado…”.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio
expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el cual estableció con respecto a
este particular lo siguiente: “…para que la perención se materialice, la actividad
debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento
no los realizan…”
De lo anterior se infiere que un proceso puede extinguirse no solo por actos, sino
por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del
proceso que se produce por su paralización por el transcurso de treinta días a
contar desde la fecha de su admisión o por el transcurso de un año, en el que no
se realiza impulso procesal alguno.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera
que la parte demandante al no haber impulsado la intimación de la parte
demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las
obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.