JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRCIPIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero del año
dos mil veintiséis (2026).
Años 215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa,
observa este tribunal, que a la misma se le dio entrada y curso de ley en fecha
doce (12) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), sin que el ciudadano:
GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.-3.999.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
15.086, actuando en nombre propio, haya dado impulso procesal alguno, ni
puesto a la orden del Alguacil, los fotostatos necesarios, ni medios o recursos
necesarios para el logro de la citación al ciudadano demandado identificado en
autos; representando ello una carga procesal para la parte demandante;
estipulando al respecto.
Con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, la regla general en
materia de perención expresa, que él sólo trascurso del tiempo sin que las
partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención
el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado…”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma
establece”…Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…igualmente el numeral
uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado”. Consideración esta que lleva el ánimo de esta juzgadora que es
procedente la perención de la instancia en el presente juicio, entendiendo que
la figura de la Perención en el Código de Procedimiento Civil, tiene razón de ser
o fundamento en dos distintos motivos:
1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el
proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso
elemento este subjetivo.
2) Esta en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los
procesos, elemento este objetivo.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio
expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el cual estableció con respecto a
este particular lo siguiente: “…para que la perención se materialice, la actividad
debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento
no los realizan…”
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera
que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la parte demandada,
en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que
la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA en el presente procedimiento.