JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-.
Año 215° y 166°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cinco (05) folios útiles de escrito
y treinta y siete (37) folios útiles de recaudos, suscrito por los ciudadanos CARLOS
ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ Y YAMILETH ELIZABETH APARICIO FACENDO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.- 14.348.320 y
V.-14.504.831, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio RICARDO
FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.392.
Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien
sea por que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o
en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir- por lo que su fin, es
terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya
estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
De los artículos in comento se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico, determina
que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada. Aunado al
hecho de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el
cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto el Código Civil como el
Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en relación con el litigio objeto
de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia definitiva; y
b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con respecto a los derechos sobre
los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de
certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con
el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular
relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio
general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que
las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan su voluntad de partir
amistosamente en la forma allí prevista, los bienes habidos en la comunidad conyugal,
puesto que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto en fecha dos (02) de agosto del
año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 57.394; para lo cual
consignan como recaudos los documentos que avalan la propiedad de los solicitantes de
autos y los cuales forman parte de la comunidad conyugal; por lo que a juicio de quien
decide, verificado como ha sido el cumplimiento de tales requisitos, lo ajustado a derecho es
impartir la homologación de ley a la presente solicitud. Y así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION
AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los
ciudadanos CARLOS ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ Y YAMILETH ELIZABETH
APARICIO FACENDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad
Nros V.- 14.348.320 y V.- 14.504.831, en su respectivo orden, asistidos del abogado en
ejercicio RICARDO FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 71.392, en lo que respecta a los siguientes bienes y en los términos aquí descritos:
PRIMERO: A la ciudadana YAMILETH ELIZABETH APARICIO FACENDO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 14.504.831, se le adjudica en exclusiva
propiedad, como única dueña, el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Juan
Bautista III, planta baja de la torre 9, signado con el N°09-00-01 en la ciudad de San
Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el
N° 2010.2703, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6142
correspondiente al libro del folio real del año 2010. SEGUNDO: Al ciudadano CARLOS
ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.- 14.348.320, se le adjudica en propiedad exclusiva un Vehículo con las
siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: Outlook, AÑO: 2013, COLOR: Azul,
SERIAL: N.I.V. 8124J1K23DM006094, SERIAL DEL MOTOR: KW158MJ36042689, SERIAL DE
CARROCERIA: N/A, PLACA: AG9R16M, TIPO: Paseo, USO; Particular: SERVICIO: Privado,
expedido en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre de 2019. En consecuencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente en
concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la presente
transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y
dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias
certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los
trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Año 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.