JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis
(2026).
215° y 166°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solici tud,
observa este tribunal, que la misma fue admi tida en fecha primero (01) de octubre
del año 2025, sin que las partes solici tantes, hasta la presente fecha, hayan dado
impulso procesal alguno, ni puesto a la orden del Alguaci l los fotostatos necesarios,
ni medios o recursos necesarios para el logro de la noti ficación al ciudadano(a)
FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA; lo cual representa una
carga procesal para la parte solici tante.
El artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civi l dispone lo siguiente:
“Art ículo 267. - Toda ins tanc ia se ext ingue por el transcur so de
un año s in haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes . La inact ividad del Juez después de vis ta la causa, no
produc i rá perenc ión.
También se ext ingue la ins tanc ia:
1) Cuando transcur ridos t reinta días a contar desde la fecha de
admis ión de la demanda, el demandante no hubiese cumpl ido
con las obl igac iones que le impone la ley para que sea
pract icada la c i tac ión del demandado….
…omis is…”
En el caso sub iudice, si bien la inactividad de los solici tantes de autos está
relacionada con la práctica de la noti ficación del ministerio público, ello debe
considerarse como una carga procesal de su parte para posteriormente poder llevar
a cabo los demás actos del procedimiento de divorcio, tal como lo establece al
artículo 132 del Código de Procedimiento Civi l; en consecuencia, habiendo sido
admi tida la presente solici tud de divorcio en fecha primero (01) de octubre del año
2025, y librado en la misma fecha de admisión, la respectiva boleta de noti ficación
al Ministerio Público, para dar paso a los demás actos procedimentales de la
solici tud de divorcio, sin que hasta la presente fecha, los solici tantes de autos hayan
dado el debido impulso procesal para la práctica de la misma, ni por sí mismos ni
por medio de apoderado; debe entenderse, a juicio de quien aquí decide, una falta de
interés de parte de los mismos en la continuación de la presente solici tud, por lo
que resulta forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y
así se decide.-
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a lo anteriormente expuesto, considera que al
no haber impulsado los solici tantes de autos, la práctica de la noti ficación al
ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en el
término estipulado en el artículo transcri to, incumplió con las obligaciones que la ley
le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Administrando Just icia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA en la presente solici tud, de conformidad con lo provisto en el ordinal
1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civi l .
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