REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA, portadora de la
cédula de identidad N° V-9.240.572, asistida de la abogada
MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensora
Publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito
del estado Táchira
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: CATORCE (14) DE MARZO DE 2025.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida
previa distribución y presentada por la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA,
portadora de la cédula de identidad N° V-9.240.572, asistida de la abogada MARÍA MILAGROS
BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como
Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira,
constante de tres (03) folios útiles de escrito catorce (14) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados en fecha once (11) de marzo del año 2025, conformados por: a) Copia
fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE
PEÑALOZA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.240.572; b) Copia fotostática
certificada del acta de nacimiento N° 4498 del año 1968 perteneciente a la ciudadana DELSY
YSMELDA, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira en fecha 9 de noviembre del año 2010; c) Copia fotostática
certificada del acta de nacimiento antes referida, expedida por el Registro Principal del estado
Táchira, bajo planilla única bancaria N° 42501187048; d) Constancia de Nacimiento expedida
por del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal,
perteneciente a una ciudadana llamada DELSY ISMELSY, expedida en fecha 24 de enero de
2024 relacionada con la historia clínica N°08.23.39; e) Certificación de Datos filiatorios
expedidos en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en
fecha 17 de diciembre de 2024 pertenece a la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE
PEÑALOZA; f) ) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NELY
MARGARITA CARRERO DE GARCÍA, N° V-3.793.257; g) Copia fotostática de la cédula de
ciudadanía colombiana N° 5.555.044 perteneciente al ciudadano ALONSO PASTOR GARCÍA
MEDINA; h) Copia fotostática certificada del registro civil de nacimiento N° 196 del ciudadano
ALONSO PASTOR GARCÍA MEDINA, apostillado en la República de Colombia en fecha 23 de
febrero de 2024, bajo la apostilla N° A2YCX1445205731; i) Partida de Bautismo N° 799
expedida en la parroquia San Laureano de la Arquidiócesis de Bucaramanga, República de
Colombia, certificada en fecha 28 de febrero de 2024, perteneciente al ciudadano ALONSO
PASTOR GARCÍA, apostillado en fecha 11 de marzo de 2024, bajo la apostilla N°
A2YDL1140225210. (Folios 01 al 17).
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2025, este Tribunal admitió la presente
solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls. 21 al 23).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: Ángeles
Escalante, en su carácter de funcionaria adscrita al Ministerio Público. (Fls. 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, la ciudadana abogada
FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima
Tercera del Ministerio Público, no tiene oposición a la presente solicitud. (Fl. 26)
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2025, suscrita por la
ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA, anteriormente identificada en autos,
asistida de la defensa pública, se consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en
fecha 14 de abril del año 2025, cartel publicado en fecha veintidós (22) de octubre del año
2025 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y
verificado por este tribunal. (Fls. 27 y 28).
Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año 2025, este Tribunal ordena abrir a
pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la
parte interesada, el Juez y Ministerio Publico, evacuen las pruebas que consideren
convenientes en la presente solicitud. Se hace la advertencia que se obvia la citación del
Ministerio Publico, por cuanto este mismo ya fue notificado en veintitrés (23) de abril del
presente año. (Fl. 29)
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en su Acta
de Nacimiento N° 4498 de fecha 3 de diciembre de 1968 inserta por ante la oficina de Registro
Principal del estado Táchira así como en la constancia de nacimiento que reposa en los libros
de nacimiento del Hospital Central del mismo estado, se incurrió en error de transcripción en
cuanto a su segundo nombre, al transcribirse en la primera de las prenombradas, como
Ysmelba y en la constancia de nacimiento se transcribió como Ismelsy, siendo lo correcto
YSMELDA; expone la solicitante asimismo que, en el acta de nacimiento in comento se incurrió
en errores de omisión en cuanto al segundo apellido de su padre y en cuanto a los números
únicos de identificación tanto de la cédula de ciudadanía de su padre como de la cédula de
identidad de su madre.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su
competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera
que sigue:
- Copia fotostática de la cédula de identidad (Fl. 04) N° V-9.240.572, perteneciente
a la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA, la cual trata de un instrumento
definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la solicitante se
identifica como DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA, con número único de
identificación N° V-9.240.572. Y así se establece.-
- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 4498 de fecha 3 de
diciembre de 1968 (Fls. 05 y 06) expedida por el Registro Civil de la parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana
DELSY YSMELDA GARCÍA CARRERO, expedida en fecha 9 de noviembre del año 2010; la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace
plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente solicitud
y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este
tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento N°4498 del año 1.968 (Fls.
07, 08, 09) expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 28 de febrero
de 2025, perteneciente a una ciudadana DELSY YSMELBA GARCÍA CARRERO, la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace
plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente solicitud
y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este
tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
- Copia fotostática Certificada de Constancia de Nacimiento (Fl. 10) expedida por
del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San
Cristóbal, perteneciente a una ciudadana identificada como DELCY ISMELSY, expedida
en fecha 24 de enero de 2024; la cual constituye un documento administrativo, cuya
presunción de veracidad no ha sido desvirtuada por otro medio de prueba legal, por lo
que se tiene como cierto y sirve para demostrar la existencia del error invocado por la
solicitante de autos y con respecto al cual se pronunciará este juzgado en el dispositivo
del presente fallo.. Y así se establece.-
- Copia fotostática de certificación de tarjeta de datos filiatorios (F. 11), expedida por la
oficina de SAIME (dirección de verificación y registro. Datos filiatorios) en fecha 17 de
diciembre de 2024, perteneciente a DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA; la cual
constituye documento administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido
desvirtuada por algún otro medio de prueba legal y en consecuencia se tiene como cierta
y sirve para demostrar los datos de registro de la solicitante de autos ante la oficina de
identificación respectiva. Y así se establece.-
- Copia fotostática de la cédula de identidad (Fl. 12) N° V-3.793.257, perteneciente
a la ciudadana NELY MARGARITA CARRERO DE GARCÍA, la cual trata de un
instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar la
identificación de la progenitora de la solicitante de autos. Y así se establece.-
- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía (Fl. 13) N° 5.555.044 perteneciente
al ciudadano ALONSO PASTOR GARCÍA MEDINA, la cual constituye documento público
emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe portar el respectivo
sello de apostilla, lo cual no consta en autos; no obstante, tratándose de información
estrechamente ligada al objeto de la pretensión, debe valorarse conforme a la norma del
510 del Código de Procedimiento Civil adminiculándose con los demás elementos
probatorios. Y así se establece.-
- Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento N° 196 del año 1.943 (Fls.
14 y 15), emanada de Notaría Pública Segunda de Bucaramanga, departamento de
Santander en la República de Colombia, en fecha 22 de febrero de 2024, perteneciente a
ALONSO PASTOR GARCÍA MEDINA, acompañado de su apostilla en línea en fecha 23 de
febrero de 2024; la cual se trata de un documento público emanado de país extranjero
debidamente apostillado para su validez; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y
sirve para demostrar el nacimiento e identificación de quien es señalado por la
solicitante como su padre. Y así se establece.-
- Copia Fotostática certificada de la Partida de Bautismo N° 799 folio 250 del
libro 70, del año 1947 (Fls. 16 y 17), expedida por la Parroquia San Laureano de la
Arquidiócesis de Bucaramanga, Colombia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año
dos mil 2024, perteneciente al ciudadano ALONSO PASTOR GARCÍA, y acompañado de
su respectivo sello de apostilla en línea en fecha 11 de marzo de 2024; la cual se trata de
un documento público emanado de país extranjero debidamente apostillado para su
validez; por lo que se le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar el acto de
bautismo de quien es señalado por la solicitante como su padre. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito,
considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando
lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta
será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo
a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de
la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén
relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el
acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y
en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio,
previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará
abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales
la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En
esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE PEÑALOZA, portadora de la
cédula de identidad N° V-9.240.572, asistida de la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ
SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensora Publica
Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, manifiesta en el
escrito de solicitud los siguientes errores: 1) Error de transcripción de su nombre en el acta de
nacimiento que reposa en la oficina de Registro principal del estado y en la constancia de
nacimiento que reposa en la historia clínica N° 08.23.39 llevada por el hospital central de San
Cristóbal, al transcribir su nombre como: “DELSY YSMELBA” en la oficina de registro, siendo lo
correcto, “DELSY YSMELDA” y al transcribirse como “DELCY ISMELSY” en la historia clínica. 2)
Errores de omisión en su acta de nacimiento en cuanto al segundo apellido de su padre y
números únicos de identificación de ambos padres; tal como se evidencia todo, según lo
afirmado por la solicitante, en los recaudos que acompañan a la presente solicitud, por lo que
con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales así como en los artículos 768 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que sean rectificadas en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital
del diario “DIARIO VEA” y verificado por este Tribunal (Fls. 27 y 28). Del mismo modo, se
aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que
fue debidamente notificado el Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de abril de 2025 (Fls.
24 y 25) quien expuso que no tiene oposición alguna a la presente solicitud; en consecuencia,
analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por la solicitante en su escrito, en cuanto al error de
transcripción de su nombre y la omisión del segundo apellido de su padre y de los números
únicos de identificación que le corresponde a sus padres, en su acta de nacimiento N° 4498
fecha 3 de diciembre de 1968 que reposa en los libros de nacimiento llevados por las oficinas
de Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira y
del Registro Principal del mismo estado, así como en los libros llevados por el Hospital Central
de San Cristóbal, cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se
evidenció en las copia fotostáticas certificadas de las actas in comento expedidas por las
referidas oficinas de Registro Civil y Registro Principal (Fls. 05 al 09). En este sentido y en
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los
términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana DELSY YSMELDA GARCÍA DE
PEÑALOZA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.240.572, asistida de la abogada
MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155,
actuando como Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Transito del
estado Táchira, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 4498 de fecha 3 de
diciembre de 1968 inserta por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira y por ante la oficina de Registro
Principal del mismo estado, en el sentido que deberá corregirse los errores en las referidas
actas de nacimiento según corresponda, en cuanto a la transcripción del nombre de la
presentada y solicitante de autos y en cuanto a la omisión del segundo apellido de su padre y
números únicos de identificación correspondientes a ambos progenitores de la presentada, de
la siguiente manera: “… me ha sido presentado en este despacho una niña hembra por el
ciudadano: Alonso Pastor García Medina, colombiano, con cédula de ciudadanía N°
5.555.044 … y que tiene por nombre: Delsy Ysmelda, quien es hija legítima del presentante y
de su cónyuge Nelly Margarita Carrero, venezolana, con cédula de identidad N°V-
3.793.257…”. Asimismo, rectifíquese el nombre de la recién nacida y actualmente solicitante
de autos en la historia clínica N° 08.23.39 llevada por el Hospital Central de San Cristóbal, en la
forma supra mencionada, a saber: “DELSY YSMELDA”.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia; al Registro Principal, ambos del estado Táchira, y al
Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal,
anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y
Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil
veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.