REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Monagas
Catorce (14) de Enero de dos mil veintiséis.
215° y 166°

SOLICITANTE: RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.365, domiciliada en la Urbanización San Miguel, calle Salto Aparicio, Parcela Pm- 10-01, Municipio Maturín del Estado Monagas

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR


Expediente: 1358-25

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.365, domiciliada en la Urbanización San Miguel, calle Salto Aparicio, Parcela Pm- 10-01, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Bravo Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.913 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos.
En fecha 18 de julio de 2.025, este Tribunal admitió la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 632 del Código de Civil, ordenando publicación de carteles durante noventa (90) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 638 ejusdem, designando al ingeniero JOSE GREGORIO LUNAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 94.748, como perito a quien en esta misma fecha se le librara la respectiva boleta de Notificación a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente en el que conste en autos su Notificación, a objeto de que acepte el cargo y se juramente o se excuse del mismo.( Folio 16 y su vuelto)

En fecha 04 de Agosto de 2.025, el alguacil de este juzgado procedió a notificar en la sede del tribunal al ciudadano Jose Gregorio Lunar Villarroel, titular de la Cedula de identidad Nro 8.377.623, estando plenamente identificado, se le hizo entrega de la boleta de notificación en la cual se le manifiesta que ha sido designado como perito avaluador en la presente causa, quien procedió a firmar sin ningún tipo de inconveniente. (Folios 19 y 20)..

En fecha siete de Agosto del 2025 compareció por ante este juzgado el ciudadano Jose Gregorio Lunar Villarroel, designado como perito en la presente causa y supra identificado y procedió aceptar la designación como perito avaluador y presto el juramento de ley, en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.. (folio 24).

En fecha 07 de Octubre de 2.025, mediante escrito el ciudadano JOSE GREGORIO LUNAR VILLARROEL, ya identificado, consignó el informe contentivo del avaluó del inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel 1 Etapa, Parcela PM -10-01, Calle Salto Aparicio, Municipio Maturín, Estado Monagas. (folios 24 al 44).

En fecha 4 de Noviembre de 2.025, la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, supra identificados, mediante escrito consigno ejemplares del Diario El Periódico de Monagas, de fecha 31 de julio, 15 de agosto, 30 de agosto, 14 de septiembre, 29 de septiembre y 14 de octubre y 29 de Octubre del año 2.025, donde se encuentran la publicación ordenada y agregada a los autos de conformidad con el artículo 638 del Código Civil. (folios 46 al 59).

Ya narrados los hechos ocurridos en la presente litis y tras el estudio minucioso de las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de los elementos probatorios o de convicción que fueron presentados por los solicitantes durante el iter procesal.

En primer lugar tenemos el Documento de Compra Venta del Bien Inmueble objeto de la Constitución de Hogar que acredita a los solicitantes como propietarios, en el instrumento consignado consta la compra venta celebrada entre Xiomara Ballachi Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.822.396, en representación de la ciudadana Belkis Irene García Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.515.444, con domicilio en Caracas, Distrito Capital quien vende a la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.620.365, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la Calle Salto Aparicio en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, Km 1 de la via que conduce de la ciudad de Maturín a la población de la Toscana, identificada como parcela PM-10-01, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 1.284,40 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos identificados como lote 2 que son o fueron de los ciudadanos: Nelson Miguel Medina, Mercedes Ninoska Medina Miranda y otros, Sur: Con Calle Salto Aparicio, ESTE: Con la unidad o parcela PM-10-02 Y Oeste: Con calle Canaima, documento este que consta en autos desde el folio cinco (5) hasta el once (11) del presente expediente.

Seguidamente los solicitantes consignaron junto al libelo de la demanda, la Certificación de Gravamen del Bien inmueble, la cual corre inserta desde el folio doce (12) hasta el folio (15) del presente expediente, en el cual se observa que la propietaria del bien inmueble en cuestión es la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, plenamente identificada en autos desde el 26 de Diciembre del año 2016, igualmente se observa en el texto que el inmueble objeto de la presente solicitud no existe ningún gravamen, ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar que pueda afectarlo hasta la presente fecha..

En el mismo orden de ideas, observamos inserto a los folios veinticuatro (24) hasta el cuarenta y cuatro (44) del presente expediente informe del Perito Avaluador designado ciudadano José Gregorio Lunar Villarroel, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.377.623, de profesión ingeniero e inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 94.748. Se observa en dicho informe de experticia las especificaciones de cada área de terreno y aéreas de construcción que componen el bien inmueble con sus respectivas tomas fotográficas, el método utilizado para la elaboración de la experticia es el método del mercado y el valor pecuniario de dicho bien.

Por último evidencia esta Jurisdicente que la solicitante cumplió con la publicación de los Carteles de la solicitud librado al momento de la admisión de la presente causa, siendo que éste fue publicado durante noventa (90) días con su respectivo intervalo de Ley, tal como lo prevé la norma. Siendo los mismos agregados a las actas procesales.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de Hogar es el procedimiento judicial que permite excluir un bien inmueble (vivienda principal) del patrimonio común de quien lo constituye y de la prenda común de sus acreedores, en consecuencia de la declaratoria el hogar no podrá enajenarse ni gravarse, a menos que sean oídas todas las personas a favor de quienes ha sido constituido el mismo y sea sometido a consulta del Tribunal Superior.

En consecuencia tenemos que un Hogar que ha sido Constituido Legalmente goza de privilegios tales como que el mismo no podrá ser atacado por medio de embargos, remates, contratos de uso con respecto a terceros, no podrá ser vendido, traspasado o cedido a otras terceras personas, así como tampoco podrá recaer medidas sobre el mismo, asegurando a los beneficiarios un lugar o domicilio libre de persecución de los acreedores.

Su fundamentación legal, se encuentra contenida en el artículo 632 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

"Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores".
 
Igualmente contempla el artículo 636 de la norma citada, quienes pueden disfrutar de dicha constitución de hogar cuando la misma no conste claramente, mencionando entre ellos a las siguientes personas:

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, "serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual".
 
Con relación a ello, la Doctrina del Abg. José Aguilar Gorrondona, señala: La finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables.

En tal sentido se concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor. Es decir que la constitución de hogar le permite al propietario de un determinado bien inmueble que este pueda asegurar y resguardar la continuidad del mismo como sustento y hogar principal para su familia, haciéndolo inembargable y limitado de forma estricta con respecto a figura jurídicas como venta, traspaso o cesión de dicho bien.

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

La presente litis constituye una manifestación de voluntad mediante la cual la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, plenamente identificada en autos, requiere la constitución de hogar en su favor.

Se evidencia del escrito libelar, que el bien inmueble a constituir se encuentra caracterizado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización San Miguel, calle Salto Aparicio, Parcela Pm- 10-01, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.284,40 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos identificados como lote 2 que son o fueron de los ciudadanos: Nelson Miguel Medina, Mercedes Ninoska Medina Miranda y otros, Sur: Con Calle Salto Aparicio, ESTE: Con la unidad o parcela PM-10-02 Y Oeste: Con calle Canaima. La misma le pertenece a la solicitante tal como se evidencia de documento cursante en los folios 05 al 11 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el No. 2016.4932, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de los libros llevados por esa oficina.

Aunando a lo anterior, se pudo comprobar con los anexos consignados que no existe gravamen vigente sobre el inmueble, tal como se evidencia en documento inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente y así mismo se observa que riela en los folios 04 al 10 del presente expediente, el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere.

En atención a la presente solicitud de la accionante cuando expresa que la constitución de hogar sea declarada a su favor, esta Jurisdicente en atención a lo consagrado en el artículo 632 del Código Civil Venezolano observa que dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley anteriormente mencionada.

Concluye esta Juzgadora de los argumentos esgrimidos por la solicitante, que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio común de los constituyentes, y la declaratoria de dicha constitución hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización por terceros del inmueble constituido, tales como arrendamientos, comodatos y no puede dicho bien inmueble enajenarse, ni gravarse.

Con base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a los requerimientos exigidos por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón esta operadora de Justicia concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 632 y siguientes del Código Civil; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR en favor de la ciudadana RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.620.365.

SEGUNDO: Se instituye en favor de la ciudadana supra mencionada, CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre San Miguel, Primera Etapa en el Km 1 calle Salto Aparicio, Parcela Pm- 10-01, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.284,40 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos identificados como lote 2 que son o fueron de los ciudadanos: Nelson Miguel Medina, Mercedes Ninoska Medina Miranda y otros, Sur: Con Calle Salto Aparicio, ESTE: Con la unidad o parcela PM-10-02 Y Oeste: Con calle Canaima. La misma le pertenece a la solicitante tal como se evidencia de documento cursante en los folios 05 al 11 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el No. 2016.4932, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de los libros llevados por esa oficina. consecuentemente con lo decidido, el descrito inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud que dió inicio a las actuaciones y de la presente declaratoria para que los interesados procedan a su protocolización por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; se publique por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y se anote en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veintiseis, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. FRANCIS CERRUDO
ELSECRETARIO


ABG. ANDRES TORRES.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-
EL SECRETARIO


ABG. ANDRES TORRES


EXP. 1358-25
FCC